Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Abril de 2014, expediente 30425/2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:30425/2011 SENTENCIA DEFINITIVA N 155020 CAUSA N 30425/2011JFSS N 5 SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "PIRAGINI FRANCISCA MARTA C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO El actor apela la sentencia que rechaza la demanda, en razón de solicitar el reajuste de haberes con fundamento en la ley 18.037, en tanto que se constata que el beneficio de jubilación fue adquirido al amparo de la ley 22.955.

Según resulta de los actuados la actora obtuvo la recomposición de su haber con arreglo a la ley 23.682, que incorpora al régimen de la ley 22.955 las personas que presten o hayan prestado servicios en la planta permanente de los organismos que indica, por lo que no corresponde el ajuste que pretende en su demanda conforme la ley 18.037.

Sin perjuicio de ello, aun cuando en su escrito de inicio hace alusión a la ley 18.037, en cuanto a recomposición del haber inicial y topes, lo cierto es también cuestiona la movilidad y en ese orden la ley 24.463.

Es jurisprudencia del Alto Tribunal, que " A despecho del grado de acierto o error de las demandas, el justiciable tiene un firme derecho constitucional a que el sentenciante le atienda, con razones puntuales, ya sea para aceptarlas o bien para rechazarlas, todas aquellas argumentaciones vertidas que aparezcan como conducentes para la válida solución del litigio ( CSJN,"Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Pcia. de Río Negro s/ demanda de inconstitucionalidad, 8/8/89, T. 312 P. 1298). Del mismo modo, "aún cuando el art. 330 en su inciso 5 del CPCCN dispone que la demanda contendrá el derecho expuesto sucintamente, el error, la insuficiencia u omisión del derecho no altera la demanda ni su progreso. Se trata del principio del conocimiento del derecho por el magistrado ( iura novit curia) quien debe fallar igualmente subsumiendo los hechos en la norma jurídica adecuada, cualquiera haya sido la mención u omisión respecto a la individualización de la misma ( Confr. F., CPCCN pag. 618, C.S. Fallos 291, 259; 292:58; 294:343; 295:68, entre muchos otros) ( CNAC.CONT. ADM. FED, SALA II, XEROX ARG. I.E.S.A. c/ Entel en liquidación s/ contrato administrativo, 25.3.1997).

Así pues, debe prevalecer, a mi ver, el esclarecimiento de la situación traída...

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