Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Abril de 2014, expediente 36744/2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:36744/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N 154853 JFSS Nº 9 SALA

II.-

En la ciudad de Buenos Aires, 7 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “NIGLIA NICOLAS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

La Anses cuestiona la metodología aplicada para el cálculo del haber y su movilidad, y lo resuelto respecto de los articulos 9, 20, 24, 25 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463 Respecto del agravio que gira en torno a la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, criterio que fijo el juez de grado, por lo que se desestima este agravio.

En cuanto al planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” (fallos: 329:3089 y 330: 4866), por lo que debe ratificarse su aplicación en autos, doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado y corresponde ser confirmada.

Por último, en cuanto al agravio que gira en torno a lo resuelto respecto de los articulos. 9, 20, 24, 25 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, cabe señalar que el magistrado actuante no se expide contrariando las normativas mencionadas, por lo que resulta abstracto su pronunciamiento..

Por ello, propongo: Confirmar la sentencia recurrida, con la salvedad apuntada respecto del fallo B. que se aplicara a partir de la fecha de adquisición del beneficio. Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). Devolver...

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