Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 48310/2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:48310/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N 154900 Causa N 48310/2009 JFSS N°5 SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados:”T.A.M. c/ANSESS./ REAJUSTES VARIOS“; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo centra su agravio en la metodología de determinación del haber inicial, la aplicación del fallo “Z.J.M.”, apela la movilidad, ratifica la constitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463, ratifica la aplicación del art. 9 de la ley 24.463, apela la declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 9 y 26 de la ley 24.241, y apela la imposición de las costas y los honorarios de la dirección letrada del actor. La actora apela que no se recomponga el haber respecto de los servicios autónomos, impugnando constitucionalmente el decreto 1361/80 En tanto el reajuste del haber ha sido cuestionado por ambas partes, será analizado a modo conjunto.

El actor es titular de un beneficio adquirido con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios dependientes y autónomos.

Respecto de los servicios dependientes, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

Por lo que, acotado mi voto al agravio, se desestima.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

En cuanto a los servicios autónomos, la...

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