Sentencia de Sala “A”, 19 de Diciembre de 2011, expediente 559-C

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 231/11-C Rosario, 19 de diciembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 559-C de entrada, caratulado: “R., D.A. c/ Caja de Asistencia Social de Santa Fe y otros s/

ordinario” (nro. 330/04-A del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la parte actora (fs. 406 y 418/423), contra la resolución nro. 31 de fecha 22 de junio de 2009 que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Boldt S.A. y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el Sr. R. contra la Caja de Asistencia Social de la USO OFICIAL

    Provincia de Santa Fe, el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Santa Fe, la Provincia de Santa Fe y Boldt S.A., con costas por su orden (fs. 388/397).

    Concedido el recurso en modo libre (fs.

    412), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 416),

    ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 459).

  2. - Agravia a la recurrente que se haya prescindido en baja sede de pruebas sustanciales conducentes a la solución del litigio y destaca que en la causa fue agregado el duplicado del cupón jugado, con los números que fueron seleccionados y la “Declaración Jurada de Movimiento Operado”,

    la que contiene, entre las boletas entregadas a la gerenciadora, la jugada hecha por el actor, siendo ambas documentales la prueba por excelencia del contrato de apuesta.

    Se queja de lo expresado por el sentenciante en cuanto a que “no se ha demostrado que las codemandadas hayan obrado con culpa o negligencia en el manejo de los cupones” y manifiesta que si la concesionaria B.S.A., luego de haberle entregado al agenciero el comprobante de recibo de la boleta 3 815866866, y ésta fue posteriormente denunciada como faltante por la Lotería de Santa Fe, es obvio –

    dice- que incumplió con la obligación de “resultado” de trasladar los cupones hasta el centro de cómputo para que intervinieran en el sorteo.

    Sostiene que el a quo ha soslayado el testimonio de Bidelozzi, empleado de Boldt S.A. –prestado en sede penal- quien reconoce abiertamente la ineficacia de la organización en el procesamiento y cómputo de las apuestas.

    Se agravia, en segundo término, de que el juzgador se haya apartado de normas constitucionales en materia de responsabilidad, del Código Civil (arts. 511, 512,

    519, 520, 901, 902, 1071 y 1198 y conc.) y en especial de la ley 24.240 de Defensa de Consumidores y Usuarios, admitiendo cláusulas de liberación de responsabilidad incompatibles con el estado de derecho.

    Expresa, en tercer lugar que lo invocado como sustento jurisprudencial no resulta aplicable al caso, dado que refiere a situaciones diferentes.

    Concluye que la sentencia en crisis –

    además- debe ser revocada por su manifiesta inequidad, toda vez que ha hecho caer sobre un apostador de buena fe las consecuencias negativas de la deficiencia en la estructuración del sistema que rige el circuito de apuestas, del cual son únicos y exclusivos responsables los demandados, quienes, han basado su defensa en la insostenible legitimidad de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, sin hacer ningún esfuerzo para probar la ruptura del nexo causal entre incumplimiento y daño.

    Ante la eventualidad de un fallo adverso, hace reservas de acudir a las vías extraordinarias porque importaría la violación de derechos de raigambre constitucional.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Luego de haberme impuesto de los agravios expresados contra el fallo en crisis, de éste y de la totalidad de las constancias de la causa, no puedo dejar de comenzar mi análisis recordando que el método de valoración de la prueba que rige entre nosotros, se trate de la materia de que se trate, es el de la “Sana crítica racional”, no el de la “íntima convicción” ni el de los “veredictos en conciencia”. Y

    pese a que el legislador del CPCCN sólo mencionó el método en Poder Judicial de la Nación el inciso 5) del artículo 163, limitándolo a las presunciones hominis y en el artículo 456, referido a la prueba testimonial,

    resulta hoy por hoy indiscutida su aplicación a todos los medios acreditantes y a la integralidad de los aspectos que involucran los procesos jurisdiccionales.

  4. - La revisión a encarar, entiendo, ha de ceñirse a dos ejes centrales del fallo en crisis, a saber:

    2.1.- La validez constitucional de la reglamentación del juego QUINI 6, por un lado.

    2.2.- La acreditación por parte del apelante de los extremos fácticos que hacen a la procedencia de su pretensión, conforme a la previsión del artículo 377 del CPCCN.

    Aclaro que comenzaré por el segundo de USO OFICIAL

    los aspectos que acabo de mencionar, dado que si la conclusión acerca de él resulta confirmatoria de la del a quo, carecerá de sentido el abordaje de la primera.

  5. - Según lo destacara el sentenciante en su fallo, el cupón de la apuesta (mejor dicho su copia) que queda en poder del apostador, resulta ser el único elemento con que cuenta éste para acreditar su participación en el juego.

    Así lo dispone el artículo 6 del reglamento respectivo.

    El recurrente presentó oportunamente la copia que tenía en su poder del cupón Nº 3 815866866, de modo que cumplió acabadamente su carga probatoria procesal. Fueron sus contrarias, tanto en esta sede como en la penal ordinaria quienes cuestionaron la legitimidad del referido instrumento.

    Pero ocurre que entre todas las pericias que se hicieron para analizar el extremo, que fueron cuatro (4), resplandece la última de ellas practicada por el propio Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, es decir, por un órgano del mismo Estado federal accionado, cuya copia puede verse a fojas 96/99 de autos. Sostuvo como conclusión allí la experta que “…EL COTEJO

    DE LAS CRUCES – CUPON 3815866866 APORTADO POR EL APOSTADOR –

    CON RELACIÓN A LO GENUINO IDENTIFICADO A FS. 56 vta., LLENADO

    DE LOS OCHO (8) CUPONES ANULADOS (CUERPO DE ESCRITURA) – OBLIGA

    A DEJAR EXPRESAS RESERVAS POR TODO LO RESEÑADO, ES DECIR: QUE

    POR LOS MOVIMIENTOS GRÁFICOS IMPUESTOS A LAS MISMAS SE ESTARÍA

    ANTE LA PRESENCIA DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN GRAFICO”.

    Podemos afirmar entonces que la autenticidad del cupón de marras tanto como la regularidad de su llenado, no pueden tenerse por enervadas.

    Tanto menos si a lo que acabo de destacar le agregamos que medió en los hechos del caso un agenciero que, según sus dichos (fojas 158vta. y 55/56 del expediente penal nro. 330/04 que tengo a la vista), tenía sobre el mostrador cupones semicompletados, que no contaba las jugadas cuyos cupones entregaba, que no supo a ciencia cierta a quien le entregó los cupones; una intermediaria, procesadora de datos, que tampoco contaba las jugadas que recibía, siendo que,

    tanto el uno como la otra actuaban por cuenta y orden del Estado Provincial, de tal suerte que, insisto, cuanto menos en mi parecer, ante tal cuadro no pudo, no debió éste sencillamente desconocer una apuesta por cuanto no encontró el original del cupón. Ni creo que en tales condiciones resulte aceptable la afirmación del sentenciante en cuanto a que no habría mediado culpa ni responsabilidad alguna de las operadoras del sistema. Adviértase que con que sólo alguna de ellas hubiera contado los cupones, sea al entregarlos sea al recibirlos, habría quedado elucidado desde el inicio si el del caso estaba o no estaba entre ellos.

    De manera entonces que desde mi punto de vista, la demanda no puede ser rechazada invocando el artículo 377 del CPCCN, porque el recurrente como actor probó

    todo lo que podía y debía, y sabido es que “Tan solo si no se ha aportado prueba alguna para hechos discutidos y de significación, adquiere importancia la cuestión de la carga de la prueba” (Schönke, A. en: “Derecho procesal civil”, B.,

    Barcelona, 1950, página 203). Lo que involucra nuestro caso, en cambio, es una cuestión de valoración de la prueba, por cierto algo bien distinto.

    Estamos en la causa ante una sumatoria de dudas jurisdiccionales. Por un lado, la sentencia de fondo en sede penal absolvió al actor aplicando el artículo 5 del CPP

    de la provincia de Santa Fe que reza: “In dubio pro reo. Al Poder Judicial de la Nación dictar sentencia el juez o tribunal deberá estar a lo que sea más favorable al procesado en caso de duda sobre los hechos”.

    Es decir que el legislador ha previsto que, en materia penal, cuando la duda respecto de los hechos no pueda resultar elucidada, corresponde desestimar la pretensión punitiva. Lo cual se compadece con nuestra Constitución Nacional porque es derivación del estado o presunción de inocencia del que goza todo imputado y/o procesado en un juicio penal.

    Ahora bien. A la duda que acabo de referir se suma la del a quo en el presente proceso, mas ocurre que desde mi punto de vista la solución no puede ser la misma en esta causa cuya pretensión resulta ser totalmente ajena a la materia criminal.

    Cabe considerar que el propio juez del anterior grado de conocimiento tuvo por verosímil que los hechos hayan ocurrido tal como los relatara y afirmara R. (fojas 395). En este sentido la mejor doctrina procesalista asevera que “Todo el sistema probatorio civil está

    preordenado, no sólo a consentir, sino directamente a imponer al juez que se contente, al juzgar acerca de los hechos, con el subrogado de la verdad que es la verosimilitud” (Calamandrei,

    P. en: “Estudios sobre el proceso civil”, Edics. J..

    Europa-América, Buenos Aires, 1962, página 318).

    El mismo autor que acabo de traer a cuento, también en esa obra, evoca a W., atribuyéndole haber sostenido que “…en el proceso todo juicio de verdad se reduce a un juicio de verosimilitud, que puede dar la certeza jurídica,

    pero no la certeza psicológica y sociológica” (página 347).

    Otro destacado autor en materia procesal tiene escrito: “Así el juez juzga en realidad, no tanto sobre hechos conocidos, en virtud de un criterio, no de certeza, pero sí de probabilidad”...

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