Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Diciembre de 2011, expediente 37.091/08

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37091/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73742 SALA

  1. AUTOS: “MONTELEONE,

    M.M. C/ PIDEMUNT, E.L.S./ DESPIDO” (Jdo. Nº 1)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 148/153 formulan: a) la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 154/159 vta. que mereció réplica de la contraria a fs. 173/174 y b) la parte actora a mérito del que luce a fs. 164/167 vta., replicado a fs. 169/170 vta.

  2. Por razones de estricta índole metodológica trataré en primer término el recur-

    so interpuesto por el demandado, quien se considera agraviado por cuanto el sentencian-

    te de grado tuvo por acreditado que entre las partes existió una relación laboral depen-

    diente y, en consecuencia, lo condenó a abonar haberes y aguinaldos adeudados y a entregar a la reclamante los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. Aclaro que también actualiza el accionado la apelación que formuló a fs. 73, contra la decisión de fs. 71 que denegó la prueba informativa solicitada a fs. 52 vta. a distintos juzgados del fuero (la apelación se tuvo presente a fs. 83 en los términos del art. 110 L.O.); en efecto,

    a fs. 159 y vta. se actualiza la cuestión y se solicita la producción de esa informativa aunque, por las razones que expondré y la forma en que propongo resolver el caso,

    resultará abstracto expedirse al respecto.

    El recurrente cuestiona la valoración de las pruebas que efectuó el magistrado y anticipo que, analizadas las posturas asumidas por las partes en los escritos de demanda y su contestación, como así también la totalidad de las probanzas arrimadas al litigio, es mi opinión que corresponde revocar lo resuelto en primera instancia.

    En efecto, digo así en primer lugar por cuanto observo que tal como se sostiene en el memorial recursivo sub examine, y a diferencia de lo afirmado por el Sr. juez a quo, el accionado -de profesión abogado- no reconoció en su escrito de responde que la actora -también de profesión abogada- hubiese trabajado en sus dependencias, enten-

    diéndose por ello que haya prestado servicios en su favor. Por el contrario, advierto que tanto en el intercambio telegráfico habido entre las partes como al tiempo de responder la acción de marras, aquél desconoció expresamente la vinculación laboral dependiente pretendida por la Dra. M. (ver fs. 43 y 50), señalando que solo habían compar-

    tido casos entre ambos y con el Dr. P., y que lo que percibían como honorarios lo dividían entre los dos o tres que interviniesen en cada expediente; que se trató de una relación entre colegas, independiente, que solo compartieron causas (ver fs. 50/53).

    Luego de negar la vinculación dependiente y relatar sus propias circunstancias persona-

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    les (profesionales e impositivas) el Dr. Pidemunt aclaró que la accionante es una profesional independiente con la cual compartió casos.

    Así las cosas, considero oportuno señalar (sin perjuicio de lo que indicaré más abajo) que: a) aquí no se admitió la existencia de prestación de servicios en los términos del art. 23 L.C.T., b) aunque, solo por vía de hipótesis, quisiera extraerse del relato del responde algún reconocimiento de una prestación de servicios a favor del accionado -

    como hizo el sentenciante de grado-, creo oportuno recordar que dicha norma de la L.C.T. dispone que tal reconocimiento hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario He opinado antes de ahora y desde mi actuación como juez de 1ª instancia que no cualquier servicio de cualquier tipo acarrea necesariamente la operatividad de la presunción; por ejemplo, la concurrencia de un idóneo en plomería a un domicilio -

    vivienda particular- con el objeto de efectuar arreglos en las cañerías -servicios propios de su oficio- y la realización de los correspondientes trabajos (servicios que el plomero habría así prestado al propietario o inquilino que requirió la labor), no acarrean a mi juicio presunción alguna en los términos del art. 23 L.C.T.; y estimo oportuno señalar que la determinación de la situación de dependencia, para caracterizar una prestación de servicios personales como subordinados, exige en cada caso en particular un análisis específico de los extremos invocados y probados. La noción de subordinación se revela a menudo de muy delicada comprensión, ante la infinidad de situaciones que en la práctica suelen configurarse, y ante la complejidad que en ocasiones revelan (en especial tratándose de profesionales universitarios); debe así el juez verificar en cada caso particular las circunstancias probadas y tomar en consideración los elementos de hecho más diversos para decidir, a veces indirectamente y hasta por vía de indicios o presun-

    ción, sobre la existencia -o no- de un vínculo de subordinación jurídica laboral.

    En el caso de los profesionales universitarios la situación puede ser aún más compleja; ello no significa que quepa presunción alguna contra la vinculación depen-

    diente por el hecho de que quien presta los servicios sea un médico, abogado, etc. ni que no se aplique cuando corresponda la presunción del art. 23 L.C.T., pero no puede obviarse el hecho de que tratándose de una profesional abogada nada impide tampoco que pueda, válidamente, entablar una relación de sociedad con otros colegas.

    Y, en el caso concreto de marras advierto que, aunque la controvertida vincula-

    ción que unió a los aquí litigantes presente aristas particulares, no se da un caso tal que justifique acudir a la normativa mencionada en el segundo párrafo de fs. 152 (art. 9

    L.C.T.), y no existe en mi opinión, mayor duda de que la relación habida no encuadra en la L.C.T.; me habré de referir al respecto a la prueba testimonial pero, además, acudiré

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    para resolver al artículo 163, inciso 5º del C.P.C.C.N. (conf. art. 155 de la L.O.), en cuanto dispone que “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”, de forma tal que el modo en que se comporten, sus silencios, contradicciones o falsedades pueden tener influencia probatoria, examinados bajo la óptica del sentido común (conf. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, E.. Rubinzal-Culzoni, tomo I, pág. 653).

    En este contexto, no puedo dejar de destacar que la versión brindada por la re-

    clamante en su libelo inicial aparece -a mi juicio y luego de evaluar las probanzas habidas en autos- parcializada e incompleta.

    Me explico: más allá del evidente error (seguramente involuntario) incurrido a fs.

    6 en tanto se denuncia como domicilio del demandado el mismo que se denuncia como real de la parte actora, a lo largo de su escrito de demanda la Dra. M. no individualizó en momento alguno el lugar concreto (domicilio) donde habría prestado sus tareas una vez finalizada la realización de la procuración de las causas que dijo hacer en forma diaria y con horario manejado libremente en sede “de tribunales” (a los que se refirió genéricamente a fs. 6 vta.), omisión que no resulta menor en la especie precisa-

    mente por encontrarse controvertidas las condiciones y modalidades de labor, entre ellas,

    el lugar de trabajo. Recuérdese que la actora denunció haberse desempeñado “de lunes a viernes de 08:00 a 20 hs.” (ver fs. 6), jornada por demás extensa como para no haberse aclarado concretamente dónde era cumplida.

    Creo importante señalar que las testigos que declararon a instancias de la recla-

    mante no logran clarificar suficientemente esta cuestión.

    En efecto, Z. (fs. 111/112) es evidentemente una amiga de la accionante no solo a nivel personal sino también familiar; dijo que a la actora “la conoce desde siempre, que la familia de la dicente es amiga de la familia de la actora. Que la mamá de la dicente terminó siendo la madrina de las sobrinas de la actora. Que cuando necesita algo la llama o va a la casa de la actora” (los destacados son míos), e incluso le vende mercadería (purificadores de agua); queda claro así que testigo y demandante están unidas por una larga relación de amistad, lo cual condiciona sus dichos. Declaró

    esta testigo haber concurrido en el año 2005 a un estudio en la calle Paso y L. “Por ahí cerca” adonde trabajaba la actora, en ocasión de haberla consultado con motivo de haber sido echada la testigo de su trabajo. Sin embargo no fue directamente al estudio del accionado; lo que dijo la testigo es que como la habían despedido fue "a la casa de la madre de ella”, y que la reclamante le dijo que tenía que ir al estudio, mas sin indicar la frecuencia con que lo habría hecho. Agregó que fue al estudio “para llevar al purifica-

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    dor”. Si bien indicó que dicho estudio pertenecía al Dr. Pidemunt tal extremo dijo saberlo solo porque “la madre de la dicente le había contado que la actora había empezado a trabajar en un estudio, que ella no se lo había puesto al estudio”. En definitiva la testigo relata llamadas y visitas a un estudio jurídico pero ello no implica que la Dra. M. fuera una empleada y no una asociada. El hecho incontrastable de que el cliente -en el caso de la testigo- no era del D.P. queda demostrado cuando la testigo relata...

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