Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional , 28 de Junio de 2011, expediente 41.187

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

41.187. “H., D.A.”E.. Robo. I.. 1/105. Sala VII.

Poder Judicial de la Nación nos Aires, 28 de junio de 2011.

Y VISTOS:

El juez J.E.C. dijo:

  1. Mediante el escrito titulado “Solicita inmediata libertad”, la defensa oficial bregó por la soltura del imputado D.A.H. , en el entendimiento de que se habían excedido los plazos previstos en el art. 294 del Código Procesal Penal al tiempo en que fuera recibida la declaración indagatoria del causante.

    El señor fiscal de la causa solicitó el rechazo del planteo, aunque con argumentos vinculados a la existencia de riesgos procesales (fs. 4).

    Lo propio sucedió cuando el señor juez interviniente resolvió denegar la excarcelación. Sólo al final de los fundamentos del auto documentado a fs. 5/8 se entendió que “la cuestión involucra exclusivamente criterios interpretativos distintos” y con cita de doctrina y jurisprudencia, asignó carácter ordenador al término prescripto en la norma citada, cuya superación no causaba nulidad.

    Empero, del propio escrito inicial de la defensa, de la apelación USO OFICIAL

    respectiva y de lo fundamentado en la audiencia oral, emerge claramente que no se había solicitado la excarcelación del causante ni se cuestionó la validez de la declaración indagatoria cumplida.

    En efecto, la argumentación fincaba en el hecho de que el exceso en los plazos para concretar aquel acto debía conllevar la libertad del imputado H., a título de reparación y con sustento en los instrumentos de derechos humanos acogidos por nuestra Constitución Nacional y particularmente en el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “B.”.

    De ello se colige que lo planteado por la defensa es un pedido de libertad que, en la economía del ordenamiento procesal, escapa a la normativa que rige la excarcelación.

  2. La compulsa de la causa permite extraer que D.A.H. fue detenido el 3 de junio de 2011, ello, es, un día viernes, a las 22:00 (fs. 3).

    Con motivo de la consulta practicada ese día, a las 23:50, se avaló la detención de H. en calidad de comunicado y se ordenó su remisión a la Alcaidía del Palacio de Justicia (fs. 23), adonde arribó a las 9:30 del día 4 de junio último (fs.

    39).

    En esa misma data se practicó una nueva consulta con el juzgado actuante, ordenándose la remisión del sumario a primera hora hábil del día 6 de junio (lunes).

    Según se dejara constancia por pedido de la defensa oficial, el “acta previa” se llevó a cabo a las 11:05 del 6 de junio y la declaración indagatoria comenzó a las 11.20 de ese mismo día (fs. 53/54).

  3. Dos son las cuestiones que deben desentrañarse: la primera se vincula con el modo de computar los términos a que alude el art. 294 citado y la restante –en su caso-, con las consecuencias que depara el incumplimiento de recibir la indagatoria en el debido tiempo.

    En torno al primer tópico, asiste razón a la Dra. V.M.B..

    La propia redacción de la norma, en mi opinión, avala la interpretación formulada por la defensa oficial.

    Según el texto del art. 294 del ritual –se lo transcribe a los fines de una mejor graficación-, “Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor”.

    De la propia letra del dispositivo legal se desprende que, reunida aquella sospecha bastante, caben tres momentos para que el juez reciba la declaración indagatoria, siempre computándose desde la detención: a)

    inmediatamente; b) en el término de veinticuatro horas; c) en el término de cuarenta y ocho horas, si el juzgador no la pudiere recibir o cuando deba asegurarse la defensa del imputado.

    Adviértase que luego de la locución inmediatamente sobreviene una coma y la conjunción disyuntiva o, lo que refuerza la idea de separación de alternativas.

    Sabido es que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra,

    sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto, y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente (Fallos: 329:3470, entre muchos otros).

    Así, la inclusión legal como liminar alternativa del adverbio de tiempo inmediatamente (“Sin interposición de otra cosa. Ahora, al punto, al instante”, según 41.187. “H., D. A.” Excarcelación. Robo. I.. 1/105. Sala VII.

    Poder Judicial de la Nación la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española), da la pauta de que no cabría otra interpretación que aquella según la cual, sin demora, el juez debe escuchar al imputado, sin perjuicio de las dos posibilidades remanentes que acogió

    por vía de excepción el legislador, que en conjunto no pueden superar las cuarenta y ocho horas desde la detención, computadas de momento a momento.

    De otro modo, imagínese la inconsistencia de una posición que compute sólo días hábiles, en función de los habituales...

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