Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 01 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 12 de Abril de 2005

PresidenteLuis Enrique Rubio
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los DOCE días del mes de ABRIL del año dos mil cinco, siendo las 12:30 horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.L.E.R., M.E.C. de B., H.A.L., D.J.S., A.L.T.T., A.S.A. (h) y M.M.B.G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROJO ROUVIERE, ROGELIO ENRIQUE C/ CAJA DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA AMPARO – RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "R", Nº 02, iniciado el primero de septiembre de dos mil cuatro), con motivo del recurso de casación deducido por la parte actora en contra del Auto Número Veinticinco dictado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, el día veintiocho de julio de dos mil cuatro (fs. 206/217vta.), mediante la cual se dispuso: "I) Confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia de apelación. II) Imponer las costas por su orden, atendiendo a que en función de la naturaleza de la cuestión planteada, el actor pudo haberse creído con razón plausible para litigar (C.P.P. 550/551). III)Tener presente la reserva del caso federal formulada por el accionante."; procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES L.E. RUBIO y A.L.T.T., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A. fs. 221/231, R.E.R.R. interpone recurso de casación en contra del Auto Número Veinticinco dictado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, el día veintiocho de julio de dos mil cuatro (fs. 206/217vta.), mediante el cual se dispuso: "I) Confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia de apelación. II) Imponer las costas por su orden, atendiendo a que en función de la naturaleza de la cuestión planteada, el actor pudo haberse creído con razón plausible para litigar (C.P.P. 550/551). III)Tener presente la reserva del caso federal formulada por el accionante.".

    Luego de señalar que se cumplimentan los recaudos formales exigidos por la ley procesal para la procedencia del recurso, invoca para su procedencia sustancial la causal de inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva.

    Primer Agravio: Alega que con motivo de una errónea interpretación del reglamento de salud solidario de la accionada y la errónea interpretación y aplicación de la disposición del artículo 16 del Código Civil, los argumentos expuestos por la Cámara a quo resultan incorrectos.

    Aduce que yerran los magistrados al descartar la inexistencia de laguna del derecho en el reglamento del servicio de salud solidario de la accionada.

    Señala que, en virtud de la vinculación de naturaleza contractual entre el afiliado al sistema de salud y la accionada, el Tribunal debió decidir si las leyes nacionales invocadas por esta parte resultaban de aplicación analógica respecto a la cuestión de derecho a resolver atendiendo a los conceptos o motivos en ellos contenidos.

    Explica que la aplicación analógica de la ley reside en que si el motivo o el fin de la ley es el mismo del caso no previsto en el reglamento debe darse a éste la misma solución, al existir vacío legal.

    Refiere que el Tribunal actuante no procede de esta manera y declara la inexistencia de una laguna del derecho considerando suficiente para resolver la cuestión de derecho, al ordenamiento reglamentario de la accionada, sin advertir que éste guarda silencio acerca del tratamiento que a los incapacitados debe brindárseles, no distinguiendo en donde corresponde distinguir y asimilando, con quiebre del principio de igualdad y equidad, la situación de una persona capaz con una incapaz.

    Afirma que la demandada no está comprendida ni encuadrada dentro de la ley de obras sociales, por cuanto en ese supuesto nada podría esgrimir para enervar la acción, la que carecería de sentido y que por el contrario al no estar allí encuadrada debemos atenernos y detenernos a considerar el fin, objeto o motivo, por el cual fue creado el sistema de asistencia médico integral de la accionada para determinar si, por analogía, son o resultan de aplicación las normas invocadas por su parte.

    Argumenta que no es de aplicación al caso la norma del art. 26 inc. e) del Reglamento de Salud de la demandada por cuanto su hijo no es portador de una enfermedad o patología adquirida en el transcurso de su vida sino que es portador de una incapacidad connatural.

    Entiende que tampoco resulta de aplicación la doctrina de los actos propios toda vez que en virtud del art. 3 de dicho reglamento los derechos y obligaciones de los asociados tienen plena vigencia a partir del momento en que es aceptado su ingreso y en consecuencia, sólo a partir de ese momento existe la posibilidad de cuestionar el reglamento.

    Enumera las leyes cuya aplicación pretende: a) Ley N° 23660 de obras sociales – art 1 inc.h; b) Ley 23661 que establece un seguro de salud; c) Ley N° 22.431 que establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a asegurar a éstas su atención médica; d) Ley N° 23.592 que prohíbe actos discriminatorios contra la persona de los incapaces; e) Ley N° 24.754 mediante la cual el Estado obliga a las empresas de medicina prepaga a dar cumplimiento a las prestaciones médicas obligatorias establecidas para las obras sociales a todos sus afiliados: f) Ley Provincial N° 8051 que adhiere in totum a la Ley 22.431.

    Refiere que las disposiciones señaladas aplicadas analógicamente a la cuestión de derecho debatida en esta causa determinan que si M., su hijo, en aquellos sistemas obtendría cobertura asistencial médica integral con motivo de su incapacidad, en la institución demandada debe obtener la misma cobertura.

    Aduce que ello es así toda vez que en el reglamento de salud no se ha previsto la situación de los hijos discapacitados mayores de edad, pero se encuentra prevista en las leyes invocadas y existe identidad de consideraciones, argumentos y fines para solucionar el conflicto de la misma manera.

    Entiende que el caso no puede ser resuelto mediante el reglamento como consecuencia del principio de justicia que exige tratar de modo igual a lo que es igual y de modo diferente a lo que es diferente.

    Indica que el art. 26 inc. e) debe ser aplicado a todas las personas en tanto se encuentren en situaciones iguales y no puede ser aplicado a quienes se encuentren en una situación diferente como la de su hijo mayor incapacitado.

    Manifiesta que la demandada, creada por una ley provincial, deberá adecuar su reglamento a las normas nacionales y provinciales que de manera adecuada contemplan la situación permanente en que se encuentran inmersos los discapacitados.

    Solicita la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones emanadas de la contraria, que impugna.

    Segundo Agravio: Sostiene que en las resoluciones administrativas dictadas por el organismo de previsión social se discriminaba a su hijo al quebrarse el principio de justicia de tratar de modo igual a lo que es igual y de modo diferente a lo que es diferente y que el adquem ratifica ese acto discriminatorio al confrontar los términos de la resolución con la disposición legal que prohíbe toda forma de discriminación, aseverando que la demandada no viola la citada normativa.

  2. Mediante Auto Número Veintinueve, de fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, la Cámara aquo dispuso la concesión del recurso de casación (fs. 238 y vta.).

  3. En esta Sede, el procedimiento recursivo se cumplió con la intervención de la demandada, quien a fs. 250/253 solicitó el rechazo del recurso deducido, con costas.

  4. A fs. 254 se da intervención al Ministerio Público Fiscal quien se notifica del recurso interpuesto (fs. 255).

  5. A fs. 256vta. se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta.

  6. El recurso de casación ha sido deducido en tiempo oportuno, en contra de un decisorio que ostenta virtualidad jurídicoprocesal de sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 474 y ccs. C.P.P.).

    Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.

  7. Sabido es que el recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal, que debe contener una fundamentación autónoma en la cual deberán indicarse separadamente cada motivo con sus argumentos (art. 474 del C.P.P.).

    A fin de cumplir dicho recaudo, la recurrente debe impugnar idóneamente los fundamentos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción que le atribuye, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar. La crítica referida "debe ser completa", pues si omite referirse a elementos esgrimidos en el fallo que sean capaces de sustentarlo, el recurso será improcedente (cfr. De la Rúa, F., "El Recurso de Casación", E.V.P. de Z., Bs. As. 1968, pág. 464).

  8. A la luz de tal doctrina cabe analizar las críticas esbozadas por el impugnante al fallo de la Cámara a quo de la manera que a continuación se detalla:

    El recurrente denuncia una errónea interpretación del reglamento de salud solidario de la accionada y la errónea interpretación y aplicación de la disposición del artículo 16 del Código Civil, por entender que por imperio de este precepto deberían aplicarse a su caso las siguientes leyes: a) Ley N° 23.660 de Obras Sociales – art 1 inc.h; b) Ley 23.661 que establece un seguro de salud; c) Ley N° 22.431 que establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a asegurar a éstas su atención médica; d) Ley N° 23.592 que prohíbe actos discriminatorios contra la persona de los incapaces; e) Ley N° 24.754 mediante la cual el...

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