Sentencia nº 108663 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Abril de 2014

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 108.663

Fojas: 58

En Mendoza, a veintitres días del mes de abril del año dos mil catorce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 108.663, caratulada: “AM-PUERO D.A. EN J° 21.486 “AMPUERO, DANIEL ALBERTO C/ RAYEN CURA S.A. P//DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero M.D.A., segundo H.S.-NI, tercero C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 07/16vta., el Señor D.A.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 202/203vta., de los autos N° 21.486, caratulados: “A., D.A.-to c/RayenC.S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 23/24vta., se desestima el recurso de inconstitucionalidad y se admite el recurso extraordinario de casación, ordenándose correr traslado del mismo a la contraria, contestando Rayen Cura S.A. a fs. 30/33, y Addeco Argentina S.A. a fs. 46/49, solici-tando ambos su rechazo con costas.

A fs. 37/38vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone sugiere hacer lugar al recurso interpuesto.

A fs. 56 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 57 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

  1. La sentencia en crisis, rechazó la demanda interpuesta, considerando que de los propios dichos del actor surgiría que comenzó a trabajar para Addeco Argentina S.A. en marzo de 2000, para prestar luego funciones en R.C.S.A., con posterioridad fue suspendido desde mayo/02 hasta agosto/02, reingresando hasta mayo de 2003 tam-bién para Adecco Argentina y desde allí hasta el año 2009 en que se lo despide, ya tra-bajando en relación de dependencia de R.C.S.A., lo que era demostrativo de que no se trataba de un trabajador permanente sino eventual, dado el interregno señalado.

II- Para decidir así sostuvo que:

  1. Lo que está en juego y que corresponde dilucidar, es la extensión del vínculo laboral, ya que la demanda se centra en la diferencia correspondiente a indemni-zaciones por despido y falta de preaviso, en razón de la antigüedad, como así también la duplicación de la indemnización por incorrecta registración, que manda el art. 1 de la ley 25.323.

  2. Ante esta plataforma fáctica, nos encontramos ante dos situaciones, per-fectamente demarcadas. Una primera etapa que va desde el 13/03/2000 hasta el 01/05/2003; en la cual el actor prestó servicios para R.C.S., así surge de los testimonios rendidos en la Audiencia de Vista de Causa por J.H., y R.Q., quienes se desempeñaron como compañeros en la prestación de servicios del actor.

  3. Ahora bien, adviértase que, cuando contesta la demanda Adecco Argen-tina SA, hace referencia a que en ese período el actor prestó servicios bajo la modalidad de trabajador eventual; y el actor, denuncia que dicha figura se utilizó en fraude a la ley laboral.

  4. De los propios dichos del actor, surge que en este período figura como fecha de ingreso 13/03/2000 que en el mes de mayo de 2002, fue suspendido en sus ta-reas, hasta el 15/08/2002, reingresando al mismo puesto de trabajo, hasta el 01/05/2003, que pasa a las filas permanentes de R.C.S.. Estas circunstancias de por sí, ya están demostrando que no estamos frente a un trabajador permanente, sino eventual, dado el interregno indicado en el período ut-supra.

  5. Por otra parte, si bien al expresar nuestros tratadistas que la prueba escri-ta es conveniente en el caso de un contrato a término o eventual, no es determinante ni taxativa esta prueba, por el contrario recurriendo al principio de primacía de la realidad, podemos determinarla por otros medios probatorios. Y en el caso en estudio, el medio probatorio mas eficaz, son los propios dichos del actor, que lo hacen incurso en la doc-trina de los actos propios.

  6. De haber sido así, y de no haber estado de acuerdo el actor con su inco-rrecta registración, conforme sus dichos, tuvo tiempo suficiente para haber exigido a través de las intimaciones que la ley manda, se corrigiera los errores que denuncia, y no esperar a la extinción del vínculo laboral. No me cabe ninguna duda que en las circuns-tancias, el actor ha hecho abuso de su condición de tal, violando los elementales valores que hacen al principio de buena fe, en la ejecución y extinción del vínculo laboral. III- Contra dicha decisión, la actora, interpone recurso de casación.

El recurrente encuadra su queja en los inc. 1 y 2 del art. 159 del CPC, ya que la resolución impugnada ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 66 del CCT395/04, 90, 99 LCT y 55 y 77 CPL, y en consecuencia rechazó la demanda del ac-tor.

Sostiene que el inferior ha incurrido en un error conceptual arbitrario, porque tanto la LNE como la LCT, establecen que tratándose de un contrato de forma eventual, su formalidad será por escrito y también la obligatoriedad de la registración de este tipo de contratos por parte del que ocupa la mano de obra, en un apartado especial del libro del art.52.

Concluye que estas formalidades han sido establecidas a fin de evitar el fraude laboral, lo que ha sido ignorado en la sentencia reprochada, que si bien el actor señala que ha sido contratado bajo esta modalidad, lo fue en fraude al ordenamiento legal, y el Tribunal consideró que esos dichos de reconocimiento de esa eventualidad, de confor-midad con la teoría de los actos propios hacían concluir que su labor no lo era por tiem-po indeterminado.

Refiere que en el caso se ha interpretado y aplicado erróneamente el principio de indeterminación del plazo, principio general del contrato de trabajo y la excepción, el contrato eventual, de interpretación restrictiva. Agrega que no ha aplicado el principio de inversión de la carga de la prueba en este tipo de contratación, de conformidad con el art.55 del C.P.L.

IV- Anticipo que el recurso intentado prosperará y paso a explicar por qué.

Del análisis...

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