Sentencia nº 50390 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Marzo de 2014

PonenteABALOS, LEIVA, SAR SAR
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.390

Fojas: 691

Mendoza, 19 de Marzo de 2.014.

Y VISTOS:

Estos autos N° 142.350/50.390 caratulados: “LEANZA, C. y VIRZI, Gracia p/ Sucesión”, llamados a resolver a fs. 689; y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 639/641 que rechaza con costas el planteo de prescripción de la acción para solicitar regulación por la actuación cumplida por los Dres. M.A.F.B. y C.D.M. plantea recurso de apelación a fs. 646 el Dr. A.B. por los herederos A. y J.L..

  2. En la resolución apelada el Señor Juez a quo considera que en el presente no existe base que permita el cálculo de los emolumentos, debido a que el art. 8 de la ley 3641 dispone que, en los procesos universales se considerará monto del proceso el valor del activo según liquidación realizada y, si no existiere liquidación, según el avalúo pericial aprobado o apreciado prudencialmente por el juez.

    Expresa que cualquiera sea la hipótesis prevista por el art. 4.032 del C.C., no se cuenta con elementos esenciales para practicar la regulación de los honorarios de los profesionales, y que tampoco es del caso que se pueda válidamente pedir al Juez que lo estime prudencialmente.

    Por ello concluye que la acción que los Dres. F. y D.M. dispondrán para instar la regulación de sus honorarios, aún no nace con lo cual mal puede prescribir.

  3. A fs. 675/681 se presenta el Dr. A.B. en representación de los herederos A. y J.L. y funda su recurso solicitando la revocación de la resolución impugnada.

    Alega que no hubo en el caso actividad alguna de los letrados desde su renuncia por lo que el plazo de prescripción corrió sin interrupciones desde la fecha que el art. 4.032 del C.C. dispone como inicio del cómputo.

    Destaca que en el caso el plazo es bienal porque el letrado renunció a su ministerio; que no cabe dejar librado al acreedor presentar la estimación de sus honorarios sine die o sin límite de tiempo; que regulación sobre la base del avalúo no iba a haber porque los herederos decidieron adjudicar prescindiendo de la etapa de avalúo contable; que la eventual demanda de estimación interruptiva de la prescripción era una posibilidad que evitaría que ésta se consumara, y no fue hecha, pese a que la ley de fondo establece que la prescripción corre desde que el abogado cesa en su ministerio; que otra posibilidad era que el J. estimara el monto como lo establece el art. 8 de la ley arancelaria pues había denuncio de bienes formulado por los mismos letrados renunciantes, acotando que no existe una disposición similar en la ley nacional 21.839.

    Aduce que en las sucesiones en que luego de la declaratoria se transfieren los bienes por tracto abreviado o aquellas en las que, como en este caso, se adjudican los bienes sin realizar operaciones, con el criterio del fallo apelado, se conduce a la imprescriptibilidad.

    Resalta que los bienes son inmuebles y que constan en Registros Públicos verificables y conocibles por cualquier persona, y que los propios apoderados efectuaron el denuncio de bienes en la sucesión de manera detallada.

  4. A fs. 684/686 se presenta el Dr. M.F.B. por su derecho y contesta el traslado de la fundamentación del recurso solicitando su rechazo.

    Sostiene que el plazo de dos años para la regulación de honorarios cuando se trata de sucesiones se cuenta, no desde que cesó la intervención del letrado, sino desde...

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