Sentencia nº 21320 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Abril de 2013

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.320

Fojas: 158

En Mendoza, a los veintidós días del mes de abril del dos mil trece, según el Art. 1 de la Ley 7.062, se constituye en la Sala Unipersonal Nro. III de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., a efectos de dictar sentencia en Autos N 21.320, caratulados: "GERBAUDO, FLAVIA C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. P/ DESPIDO”, de los que,

M., 22 DE ABRIL DE 2013.-

VISTOS:

El llamamiento de autos para sentencia de fs. 157, de los que,

RESULTA:

A fs. 45/49 la DRA. M.G.Y., por la SRA. F.G. promueve formal demanda ordinaria contra JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., por la suma de $ 11. 672,04 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso, y multa Art. 2 Ley 25.323, con más intereses y costas.-

En su descriptiva fáctica expresa que su mandante ingresó a trabajar para JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. desde el 15 de octubre de 2.001 hasta el 10 de abril de 2.010 fecha en que fue despedida sin causa, desempeñándose como Cajera B en el departamento de Recuento-Cuadratura, con jornada completa de 200 horas mensuales, recibiendo como haberes a la fecha del despido la suma de $ 2.845,00.-

Relata que el despido se lo informan telefónicamente, recibiendo el telegrama el día 13 de abril de 2.010, donde consta que desde el 10 de abril de 2.010 queda desvinculada de la empresa sin motivo alguno. (CD Nº107581489).-

Describe a continuación las comunicaciones postales cursadas entre las partes: La actora remite a JUMBO RETAIL telegrama nro. 095781494 en fecha 04/05/2.010: “Atento a despido comunicado por Ud. en fecha 10 de abril de 2.010, sin que me haya abonado rubro alguno, emplázole en 48 horas abonarme liquidación final por mi relación de trabajo, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes y de reclamar incremento indemnizatorio ley 25323”.-

En fecha 11/05/2.010 JUMBO RETAIL remite CDNº 098391025 expresando: “Rechazamos su TCL 74582600 por improcedente y falaz. Negamos que su liquidación final no haya sido abonada, la misma se depositó en la cuenta donde usted percibía su sueldo. Respecto de los certificados previstos por el art. 80 LCT están a su disposición en el dominio de Balcarce 897 en horario de 9 a 17 hs. Desde fecha legal.”

Al momento de percibir la liquidación final, la trabajadora advierte que el monto abonado era sensiblemente menor al correspondiente, ya que no se había contemplado su mejor remuneración normal, mensual y habitual como lo expresa el Art. 245 LCT..-

En fecha 16/07/2.010 la actora remite telegrama nº 077751624 a JUMBO RETAIL diciendo: “Atento a que la indemnización por U.. abonadas ha contemplado una base que no contiene los rubros no remunerativos como debió haber liquidado, LES EMPLAZO en el término de 48 horas a abonarme la diferencia de indemnización por despido indirecto sin causa, sobre la base correspondiente teniendo en cuenta mi mejor remuneración normal y habitual del año. Caso contrario, iniciaré las acciones correspondientes, y bajo apercibimiento de hacerlo incluyendo la multa dispuesta por el Art. 2 de la Ley 25.323”.-

Por último, en fecha 20/07/2.010 JUMBO RETAIL remite CD 911655410: “Acusamos recibo de TCL 077751624 de fecha 16/7/2.010 el que rechazamos en todos sus términos por improcedente, falaz y no ajustado a hechos ni derechos. Negamos ser deudores suyos por diferencias indemnizatorias tal como Ud. lo afirma, ya que a la fecha se le han abonado la totalidad de los rubros indemnizatorios y liquidación final que por ley le corresponden, incluyendo todos los ítems correspondientes a los acuerdos colectivos vigentes a la fecha de la desvinculación. Dichos pagos se encuentran lo suficientemente detallados en el recibo de haberes que le fuera entregado oportunamente.”

Plantea inconstitucionalidad de los convenios de aumentos salariales pactados para los Empleados de Comercio, bajo el régimen del CCT 130/75 (acuerdos homologados mediante Resoluciones ST Nº510/2008, Nº 660/2009 y Nº143/2010) en cuanto a su naturaleza no remunerativa, solicitando se incluyan dichas sumas en la base de cálculo para la indemnización por despido, vacaciones, licencias por resultar violatorios al art. 14, 14 bis y C.OIT 95, por cuanto dichos aumentos integran el salario y no fueron contemplados en el cálculo de la indemnización.-

Plantea inconstitucionalidad de la Ley 7198, practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 62/65 la demandada contesta por medio de su apoderado, y efectúa negativas generales y especiales. Reconoce la relación laboral con la actora y que la misma fue despedida abonándose la indemnización o liquidación final conforme a derecho. No obstante niega que la liquidación final haya sido incorrecta, ya que según manifiesta, los adicionales fijados por el convenio colectivo de trabajo de los empleados de comercio “son incrementos concertados que tendrán el carácter de asignación no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado”, en consecuencia dichos rubros no pueden ser tomados para la liquidación final.-

Agrega que la actora aceptó la aplicación de dichos convenios durante más de tres años sin haber planteado inconstitucionalidad alguna, ni solicitar la nulidad de la homologación de los convenios que disponen dichos rubros no remunerativos y que fueran suscriptos por las empresas y los sindicatos que representan a los trabajadores y homologados por el Ministerios de Trabajo de la Nación, por lo que en virtud de la teoría de los actos propios solicita el rechazo de la demanda con costas.-

Impugna liquidación y solicita el rechazo del reclamo sustentado en al Art. 2 de la Ley 25.323, por considerar que su mandante abonó las indemnizaciones en tiempo y forma.-

Contesta la inconstitucionalidad de la Ley 7198, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 68 la actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L...

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