Sentencia nº 34695 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Octubre de 2013

PonenteSAR SAR, ABALOS
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.695

Fojas: 319

En la ciudad de Mendoza, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil trece, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 102.193/34.695, caratulados “G., V.C. y ots. c/Empresa P.. de Trans-porte de Mendoza p/D. y P.”, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, veni-dos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 266 por la parte actora, en contra de la resolución de fs. 251/254.

Practicado a fs. 318 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S.S., L. y Ábalos.

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. C.F.L., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta única-mente por los dos jueces restantes, Dras. M.S.S. y M.S.A..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 251/254, por la cual la seño-ra Juez “a quo” rechazó la acción entablada por los Sres. V.C.G. y Sil-vana E.R. en representación de su hijo menor T.A.G. y por C.E.D. contra la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, condenando a los actores al pago de honorarios y costas.

A fs. 274/279 los actores fundan el recurso de apelación y solicitan la revoca-toria del fallo que impugnan, en el sentido que se haga lugar a la demanda conforme lo peticionado en el escrito inicial.

A fs. 286/290 y a fs. 293/295 contestan el traslado de los agravios la parte demandada y la citada en garantía respectivamente, quienes solicitan el rechazo de los agravios, quedando la causa a fs. 317 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 6/12 comparece el Dr. P.A.C. en nombre y representa-ción de los Sres. V.C.G. y S.E.R. quienes peticio-nan en el interés de su hijo menor T.A.G. y, en representación de la Sra. Cándida E.D. e interpone demanda sumaria por daños y per-juicios derivados de accidente de tránsito en contra de la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza en su calidad de guardián y porteadora del microómnibus con el cual se causó el daño. Reclama la suma de $22.500 o lo que en más o en me-nos resulte de la prueba a rendirse con más los intereses legales a la tasa promedio activa que cobra el Banco Nación, accesorios y actualizaciones desde la fecha del accidente.

    Cita en garantía a Mutual Rivadavia Seguros del Transporte Público de Pasa-jeros en razón de haber asegurado la responsabilidad civil de la empresa accionada respecto del microómnibus dominio ETK-769.

    Relata, que el día 26/08/10 a las 17:00 hs. aproximadamente, la Sra. Cándida E.D. y el menor T.A.G. viajaban como pasajeros transportados en un microómnibus dominio ETK-769, cuya explotación y titularidad corresponden a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, que circulaba por C.L. del departamento de Guaymallén con dirección de marcha hacia el Sur cuando al llegar a la altura de C.S.R. colisiona con un vehículo marca Ford Taunus dominio RAF-752 que circulaba con dirección de marcha Oeste a Este, resultando el niño G. y la Sra. D. lesionados.

    Discrimina rubros, montos, ofrece prueba y funda en derecho.

    A fs. 25/26 la citada en garantía comparece por intermedio de apoderada, acepta la citación en los términos y condiciones de la póliza y solicita el rechazo de la demanda alegando la culpa de un tercero por el cual no debe responder. Subsidia-riamente, impugna rubros y montos, funda en derecho y ofrece prueba.

    A fs. 32/36 el Dr. C.C.J.P. por la Empresa Provincial de Transportes contesta demanda, solicitando su rechazo alegando que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño por originarse en la culpa de un tercero por quien no debe responder. Solicita que se integre la litis con la conductora del automóvil Ford Taunus. En subsidio, rechaza el rubro daño moral, impugna el monto demandado por gastos, considerándolo desmedido, funda en derecho y ofrece prueba.

    A fs. 48/50 el Tribunal resuelve no hacer lugar a la integración de litis solici-tada por tratarse de un eventual litisconsorcio facultativo, por lo que nadie puede ser constreñido a proponer una demanda que no quiere o contra quien no quiere; consi-derando que debe citarse a los Sres. R.F.V.E. y E.S.A. como terceristas coadyuvantes a tenor del Art. 111 en relación con el Art. 109 de nuestra ley de rito a través de la denuncia de litis, ordenando por tanto su notificación.

    A fs. 61 y vta. Fiscalía de Estado adhiere a la contestación de demanda for-mulada por la Empresa Provincial de Transporte.

    A fs. 63 toma intervención el Ministerio Público Pupilar.

    A fs. 70 y vta. la parte actora contesta el traslado previsto por el Art. 212 inc. 3) del C.P.C..

    Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 251/254 se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Indica, que el pasajero y la empresa transportista están vinculados por una relación contractual -contrato de transporte- según la cual rige imperativamente el Art. 184 del Código de Comercio.

    Sostiene, que se entiende establecida la obligación de seguridad del transpor-tista hacia el pasajero, por la cual aquél debe llevar sano y salvo a éste a su destino contractual, constituyendo una obligación de resultados generadora de responsabili-dad objetiva, por lo cual la Empresa Provincial de Transporte para eximirse de res-ponsabilidad deberá acreditar el hecho del tercero, la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.

    Considera, que no es un hecho controvertido entre las partes que el día 26 de agosto de 2010 colisionó un microómnibus de la empresa demandada con un vehícu-lo Ford Taunus en la intersección de Calle Libertad con S.R. del de-partamento de Guaymallén; que el microómnibus circulaba por calle Libertad con dirección de marcha Norte a Sur y que el automotor circulaba por calle S.R.-dríguez con dirección de marcha Este a Oeste.

    Expresa, que de los hechos no controvertidos y de las constancias del expe-diente penal N° P-62128/10/30 se concluye que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del automotor marca Ford Taunus quien por su accionar imprudente en el manejo del vehículo que conducía y por no respetar las disposicio-nes de la ley provincial de tránsito es la responsable del siniestro, ya que el mi-croómnibus tenía la prioridad de paso de quien circula por la derecha.

    En consecuencia afirma que como la causa de los daños alegados por los actores se encuentra en el hecho exclusivo de un tercero por el que la empresa de-mandada no tiene por qué responder, la demanda debe ser rechazada, con imposición de costas a los actores.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

    A fs. 274/279 expresa agravios la parte actora. Se queja alegando la errónea valoración de los hechos desde que considera que no es controvertido entre las partes que el automotor circulaba por calle S.R. con dirección de marcha de Este a Oeste, siendo que su parte al demandar expresó que el automotor Ford Taunus circulaba por dicha calle de Oeste a Este atento a lo cual gozaba de prioridad de paso al momento en que se produjo el siniestro.

    Destaca, que habiendo alegado la culpabilidad de un tercero por el cual no debían responder, la carga probatoria en el caso recaía exclusivamente en la deman-dada y citada en garantía, sin que nada aportaran a la causa.

    Aduce que el hecho invocado por la contraria, de que el automóvil Ford Tau-nus circulaba de Este a Oeste, no...

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