Sentencia nº 13546 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Octubre de 2011

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.546

Fojas: 149

Expte.13.546/88.414 caratulado “G.G., S.G. C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA por Acción de Amparo”

En la Ciudad de Mendoza, a siete de octubre del año dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 13.546 caratulada “G.G., S.G. c/ Ministerio de Seguridad de la Provincia por Acción de Amparo” originaria del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 107/114 el Poder Ejecutivo Provincia y por Fiscalía de Estado en contra de la sentencia dictada a fs.99/101.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 124/135 la parte actora contesta el traslado que se le confiere, emitiendo dictamen el se-ñor Fiscal de Cámara a fs. 138/140 quien, por los motivos que allí expone, entiende debe confirmarse el resolutivo apelado.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el si-guiente orden de estudio: D.. M.F., R.S. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida hace lugar a la acción de am-paro promovida por el señor S.G.G., ordenando a la de-mandada que deberá permitírsele el ascenso en la carrera policial, decla-rando inconstitucional los Artículos 3 y 4 de la Ley 8131.-

    A fin de llegar a tal conclusión el señor J. a quo parte de establecer la idoneidad de la vía elegida como así también que el plazo en que se ha interpuesto la acción se ajusta a lo normado por la Ley de Amparo.-

    En cuanto al planteo de fondo, esto es la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la ley 8131, sostiene que la misma violenta la posibilidad de ascenso por el hecho de haber ejercido el derecho consagrado por la ley 24.522 de presentarse ante un juez y tramitar un proceso falencial, con respaldo en el orden constitucional, lo que quiebra la igualdad ante la ley consagrada por el Artículo 16 de la Constitución Nacional y Artículos 7,32 y 38 de la Constitución Provincial, de donde una ley provincial no puede ir contra dichos ordenamientos ni los tratados internacionales que menciona.-

  2. Que, al fundar su recurso, la apelante se agravia en tanto califica la sentencia de arbitraria y voluntarista al no explicar claramente cuáles son las normas jurídicas vulneradas por la ley tachada de inconstitucional. Agrega que el fallo omite un requisito esencial de procedencia del amparo cual es la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto cuestionado, entendiendo por su parte que no se configuran los mismos en la especie en trato.-

    Se agravia asimismo por el tratamiento de la vía elegi-da, siendo que su parte planteó que la vía apropiada era la prevista por el Artículo 223 del Código Procesal Civil. Asimismo, respecto del plazo de interposición en esta vía, la misma debió haber sido planteada dentro de los treinta días contados a partir de su publicación, esto es al día 9 de febrero de 2010, en tanto la ley era plenamente operativa y aplicable a la situación del administrado desde el 24 de noviembre de 2009.-

    Se agravia asimismo por lo que considera una errónea interpretación y valoración del Artículo 16 de la Constitución Nacional ya que la ley cuestionada es aplicable a todo el personal policial, por lo que no genera trato discriminatorio alguno, equivocando también el fallo al comparar al resto de los ciudadanos con quienes desempeñan cargos públicos, entre quienes no existe identidad de circunstancias.-

    Se agravia por lo que considera una errónea interpre-tación de la aplicación de la ley 24.522 ya que la ley cuestionada no prohíbe la presentación en concurso o quiebra sino estipula un razonable requisito de idoneidad, lo que constituye el ejercicio de reglamentación del derecho constitucional de trabajar.-

    Critica al fallo en tanto el mismo no dice de qué mane-ra la ley cuestionada afecta el derecho constitucional consagrado por el Artículo 14 de la Constitución Nacional.-

    Por último, se agravia por lo que considera un error del decisorio en tanto ordena se permita el ascenso en la carrera policial del amparista, siendo que la facultad de disponer el ascenso es propia del Poder Ejecutivo, siendo que el mismo no se produce de forma automática.-

  3. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe prosperar parcialmente, modificándose el decisorio de Primera Instancia.-

    En primer lugar y por un orden metodológico, comenzaré los presentes con el agravio referido a la extemporaneidad de la promoción de la acción de amparo y la vía elegida, punto sobre el cual la apelante dice existe omisión de pronunciamiento.-

    En realidad, si bien puede decirse que el señor J. no se ha expedido respecto de la vía que pretende la demandada, esto es el Artículo 223 del Código Procesal Civil y, consecuente con ello el plazo que existe para su promoción, lo cierto es que la sentencia recurrida se refiere a la temporaneidad del planteo en orden a la ley de amparo regida en Provincia por el Decreto Ley 2589/75 (modif. por ley 6504)

    Entiendo no le...

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