Sentencia nº 14406 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2013

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 14.406

Fojas: 173

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de marzo de 2013, en la Sala Unipersonal Nro. III de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos. 14.406 – caratulados “PEDERNERA, C.R.A. C/ MIGUEL MORA-LES E HIJOS SOC.DE HECHO y OTS. P/ DESPIDO”,

MENDOZA, 26 de marzo del 2013.-

VISTO:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs.167, de los que:

RESULTA:

A fs. 07/11 el señor C.R.A. PE-DERNERA por su propio derecho con patrocinio letrado, inicia demanda ordinaria contra MIGUEL MORALES E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO, M.M. (padre), M. MORALES (hijo) y DANIEL MORALES (hijo), reclamando la suma de $ 29.314,82 o la cantidad que en más o en menos resulte de las pruebas rendidas en autos, intereses y costas.-

En la relación fáctica de la demanda, indica que su mandante ingresó a trabajar para el demandado en el mes de noviembre de 1990, en temporada de noviembre a febrero que solía extenderse a los meses de mayo y junio, desa-rrollando tareas de obrero de galpón, siembra y corte de ajo chino y colorado, cum-pliendo sus tareas durante cuatro meses en el año, actividad regulada por el CCT.320/99.-

Acusa que integraba cuadrillas que conformaban los demandados y se efectuaba el pago de los sueldos bajo la modalidad destajo, inferiores a los establecidos por convención colectiva de la actividad.-

Denuncia que la vinculación lo ha sido permanente de prestación discontinua habiendo trabajado todas las temporadas desde 1990 hasta el día 13 de diciembre del 2005, fecha en que se le impide la continuidad laboral por lo que el día 21 de diciembre del 2005 remite a los demandados el telegrama en que solicita ratificación o rectificación del despido verbal que le efectuó M. MORALES HIJO reclamando además, asignaciones no remunerativas adeudadas y diferencias salariales año 2004 y 2005.-

Los demandados mediante carta documento contestan el día 29 de diciembre del 2005 rechazando el telegrama enviado por el actor, negando existencia de vínculo laboral, categoría profesional y fecha de ingreso, exponiendo presunta existencia de una relación asociativa que mantenían la accionada con la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda..-

En la misma fecha, 29 de diciembre del 2005, el actor responde por telegrama rechazando los términos de la carta documento remitida por la em-pleadora por falaz y maliciosa y procede a considerarse despedido sin justa causa, emplazando en plazo de 48 horas a la cancelación de indemnización del distracto, demás rubros reclamados anteriormente, art.4 ley 25.972 bajo apercibimiento del art.2 de ley 25.323, solicitando entrega de certificado de servicios y remuneraciones.-

Sin embargo, lejos de cumplimentar las obligaciones denunciadas la demandada rechaza el despacho postal remitido por el actor el día 29 de diciembre del 2005 ratificando términos de la carta documento que remitieran.-

Formula la liquidación, invoca el derecho y ofrece la prueba.-

A fs.41/45 y vta. la demandada contesta la demanda y solicita integración de la litis a la Cooperativa de Trabajo Agrícola e Industrial Colonia Barra-quero Ltda..-

Por el imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, como la autenticidad de la documental adjunta a excepción de todo aquello que expresamente reconozca en el presente responde (art.168 inc.1 del CPC y art.108 CPL.).-

Y en especial, niega que adeude suma alguna al actor; que tra-bajara para MIGUEL MORALES E HIJOS SH; que haya ingresado en la fecha que indica y que lo hiciera en tareas de obrero general de galpón durante la siembra y corte del ajo chino y colorado rigiendo su actividad el CCT.320/99; que trabajara seis meses al año y que la temporada se extendiera; que existiera obligación de registración alguna según la previsión de la ley 24.013; que integrara cuadrillas que conformaba la firma demandada; que existiera responsabilidad patronal conforme el art. 36 del convenio; que se hubiese convenido pago de sueldo a destajo e inferior al del CCT.; que realizara tareas en el establecimiento para el manipuleo, empaque y expedición de hortalizas; que sea cierto que el actor trabajara las temporadas desde el año 1990 hasta el día 13 de diciembre del 2005 y que existiera relación laboral y mucho menos fuera permanente y de prestación discontinua; que haya sido despedido por M. MORALES HIJO en la fecha que indica ya que no existía relación laboral ni de ningún tipo con el actor; que existiera distracto posible entre las partes en fecha 29 de diciembre del 2005; que el actor no estuviera vinculado como asociado a una cooperativa de trabajo conforme ley 20.337, menos que haya existido fraude laboral para finalmente rechazar la liquidación que formula.-

En los hechos, la demandada indica que MIGUEL MORALES es una empresa dedicada a la explotación agrícola en la amplia gama de cultivos y en consecuencia a la comercialización de los productos obtenidos.-

Para el desarrollo de la actividad, contrata con la Cooperativa Trabajo Agrícola e Industrial COLONIA BARRAQUERO LTDA., habilitada por el I.N.A.C. bajo el Nro. 21.271 con domicilio en calle Tucumán 185 de Godoy Cruz de Mendoza, la provisión de servicios cooperativos consistentes en administración general, dirección técnica y ejecución de los trabajos e Agroindustria y la vinculación se instrumenta mediante contratos de locación de servicios, por lo que la entidad emite las facturas respectivas.-

Pese la situación reseñada precedentemente, por pedido del actor se hace efectivo a fs. 52 el apercibimiento de fs. 47 y se tiene por desistida a la demandada de la citación a juicio de la Cooperativa de Trabajo Barraquero Ltda., por lo que el litigio queda concretado sólo contra MIGUEL MORALES E HIJOS S.H. no obstante interpone como defensa la falta de legitimación sustancial pasiva y activa como la falta de acción.-

Por ello, los accionados desconocen al actor, quien según dicen, ningún servicio les ha prestado, por lo que mal pueden revestir el carácter de em-pleadores en los términos del Art.26 de la LCT., siendo procedente por ello la falta de acción.-

En definitiva y por lo expuesto, el actor carece de acción para de-mandar a MIGUEL MORALES E HIJOS S.H. dado que nunca prestó servicios para ellos y ninguna relación de ninguna naturaleza los vinculó.-

Finalmente señala jurisprudencia, ofrece la prueba e invoca el derecho.-

La actora a fs. 55 cumplimenta la norma del art.47 del CPL.-

A fs. 61 se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas.-

A fs.122 se fija audiencia de vista de la causa la que se realiza según acta de fs. 149. Absuelve el actor y éste solicita se tengan por absueltas en rebeldía las posiciones del codemandado MIGUEL MORALES (padre) conforme pliego agregado a fs.10 vta.. Declara el testigo DOMINGO FROILÁN TOBARES. Se incorpora la prueba instrumental y se renuncia a la prueba pendiente de producción incluida la testimonial faltante. Alegan las partes, actora y demandada y se llama autos para dictar sentencia, el que se suspende según decreto de fs.150 y nuevamente se llama autos para dictar sentencia a fs.167.-

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 del C. P. L. la Sala Nro. III del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

  1. RELACION LABORAL.-

    La situación fáctica básica, esencial y fundamentalmente contro-vertida, es la existencia de la relación laboral, la que expresamente ha sido negada por el demandado pretextando que el actor ha sido socio de la COOPERATIVA DE TRABAJO BARRAQUERO AGRÍCOLA INDUSTRIAL LIMITADA, en tal carácter de asociado percibe mes a mes las ganancias que la entidad produce y de la cual su establecimiento es ajena y que sólo los vincula con el actor una relación de naturaleza no laboral.-

    El actor C.R.A.P. denuncia que ingresa bajo relación de dependencia laboral en el mes de noviembre de 1990, dentro de la categoría de “obrero general de galpón” conforme el C.C.T. 320/99.-

    El trabajador sin duda alguna y a todas luces, prestaba servicios en relación de dependencia de manera directa y única para MIGUEL MORALES E HIJOS S.H. propietarios del establecimiento dedicado a empaque de ajos y cebollas.-

    El accionado pretexta en fraude a la ley, que el actor estaba asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO AGRÍCOLA DE TRABAJO COLONIA BARRAQUERO LIMITADA, involucrándola en la carta documento del día 29 de di-ciembre del 2005 y en la que niega la relación laboral que se invoca en la demanda, desplazando la responsabilidad contractual a la entidad cooperativa, para intentar apartar la regulación legal de la ley laboral y convencional del contrato de trabajo que los vin-cula y bajo dicho...

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