Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 2013, E. 290. XLVII

Sentido del falloREGULA HONORARIOS - RECURSO DE QUEJA
Fecha15 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. "290. XLVII . .

ORIGINARIO

Estado Nacional el San Luis, Provincia de si acción declarativa de inconstitueionalidad. Buenos Aires, Autos y Vistos; Considerando:

l°) Que a fs.

54/79, apartado IV) la Provincia de San Luis opone la excepción de litispendencia, que basa en la identidad de sujetos, objeto y causa que -según aduceexiste entre las pretensiones que se ventilan en este proceso y en la causa A.7l5 XLVII "Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF SE) c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarati va de inconsti tucionalidad", que también tramita ante la Secreta:cia de .Juicios Originarios del Tribunal.

En particular, en lo que respecta al elemento subjetivo, sostiene que se enrola en la postura doctrinaria que le reconoce al Estado una personalidad "única", que le permite des- envolverse tanto en el campo del derecho público como del privado, y que en el sub lite se.trata de un órgano de la administración pública (ADIF SE) que, a pesar de sus atribuciones y facultades, se encuentra bajo la jerarquía del Poder Ejecutivo Nacional y de los Ministros y Secretarios respectivos, y cita el ejemplo del artículo 3° de la ley 26.352; según el cual la confección y aprobación de proyectos de infraestructuras ferroviarias deben serlo con arreglo a lo que determine el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Públ'ica y Servicios (inciso b).

Por consiguiente, concluye en que la ADIF SE ya se encuentra ejerciendo en la causa A.7l5 las acciones legales que "le corresponden al Estado Nacional dentro del marco del princi- pio de delegacion de la distribución 'de funciones", y destaca

que dicha sociedad ha sido "representada" por la Procuración del Tesoro de la Nación.

  1. ) Que corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs.

    82/83, punto III, y solicita su rechazo.

    Sostiene que no existe coincidencia en el elemento subj eti va de ambos litigios porque las normas provinciales impugnadas no solo infringen cuestiones que se vinculan con facultades de la ADIF SE, sino que también alcanzan aspectos extraños a esas atribuciones.

    En ese sentido, afirma que la acción iniciada por la referida empresa es "realizada de manera certera y acorde" con las facultades conferidas por la ley de su creación (n° 26.352 y decreto 752/2008), frente a la toma de conocimiento del desarme de la infraestructura ferroviaria, pero que no debe obviarse que la normativa en reproche incursiona en aspectos que escapan a la delegación de las facultades referenciadas, tales como que los inmuebles que se pretenden expropiar son de exclusiva titularidad del Estado Nacional; que este último es el que tiene la potestad de reglar el uso, y afectar o desafectar los bienes del dominio federal ubicados en el territorio provincial.

    Afirma asimismo que el Estado Nacional no delegó los derechos y obligaciones que resultan del contrato de concesión celebrado con la empresa All Central S.A. para la prestación del servicio ferroviario, ni la facultad de compensar las deudas existentes, a través del sistema de coparticipación federal, o por otra via, con el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis.

    Como corolario de lo dicho arguye que las potestades emergentes del comer-

    'E. 290. X"LVII.'

    ORIGINARIO

    Estado Nacional el San Luis, Provincia de. si acción declarativa 'de inconstitucionalidad. ~ ‹ cio interjurisdiccional han sido establecidas por el Congreso de la Nación en ejercicio de atribuciones exclusivas del Estado Nacional, y no de la Sociedad del Estado ADIF.

  2. ) Que esta Corte tiene dicho que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (artículos 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; doctrina de Fallos:

    319:1397).

    4 0) Que en el sub lite el cotej o de los procesos en cuestión permite concluir que -contrariamente a lo afirmado por la Provincia de San Luisno se configura tal coincidencia res- Pecto del sujeto activo.

  3. ) Que, en efecto, el requisito concerniente a la idéntidad de suj etos remite a los principios generales acerca del concepto de parte, y se encuentra. ligado fundamentalmente con la legitimación, o sea con los titulares del interés materia del.conflicto frente a los cuales se debe pronunciar la sentenoi.a.. de .. méri to.

  4. ) Que, en ese sentido, dé ias constancias obrantes en el. expediente A.71S XLVII ."Actininistraciónde Infraestructuras Fe~roviarias Sociedad del Estado (ADIF SE) cl San Luis, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad" surge que la demanda fue promovida por la referida entidad estatal, en base a la legi tima‹;:i‹›n que..

    _l" Cilbe en. la tutela de los bienes fe-

    rroviarios (ley 26.352), y que la causa de la pretensión objeto de dicho proceso se refiere, precisamente, al invocado desapoderamiento de ese patrimonio de afectación a través de las normas locales impugnadas (con£. capítulo IV del escrito de inicio del expediente A.715 XLVII).

    Es decir, se trata de una pretensión promovida por un ente que funciona bajo el régimen de la ley 20.705 y que, como tal, cuenta con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirlo del Estado Nacional, aptitud que no fue cuestionada por la Provincia de San Luis al contestar la demanda en el referido proceso (con£. fs.

    162/184).

    En tales términos el planteo introducido por la demandada no puede prosperar.

    Por ello, se resuelve:

    Rechazar la excepción de litispendencia opuesta en el apartado IV del escrito de fs.

    54/80.

    Con costas en el orden causado (artículo 10, decreto 1204/01).

    N..

    / :/ I?~/Í ~UE S.PETRACCHI CARMEN M, ARGIBAY JUAN CARLOS MAQUEDA

    E.

    290.

    XL':II.

    "ORIGI;:':¡ARIO Estado Nacional el San Luis, Provincia de. sI acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Parte actora:

    Estado Nacional - ~nisterio de Planificación Federal! Inversión Pública y Servicios, representado por el doctor L.A.W., con el patrocinio letrado de los doctores J.S.B. y A.E.V.. Parte demandada:

    Provincia de San Luis, representada por las doctoras S.S.F. y C.C., con el patrocinio letrado del doctor E.S. ~lende (Fiscal de Estado) .

    ,.

    D.O.

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