Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 1993, E. 20. XXIII

Fecha18 Agosto 1993

El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

S.C. E. 20.XXIII.

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Suprema Corte:

-I-

El Libertador S.A.C. e I. promovió esta acción, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre los ingresos brutos que esa provincia pretende aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos que desarrolla la accionante.

Entiende que ese tributo vulnera "...los arts. 31 y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional, configurando un supuesto de doble imposición tributaria que contraría el régimen de coparticipación federal de la Ley n° 20.221 y modificatorias y quebranta la garantía de la propiedad (art. 17 de la misma)" (fs. 28 vta.).

A los efectos de fundar la competencia originaria de la Corte Suprema, sostuvo que en la causa es parte una provincia y la cuestión debatida tiene manifiesto contenido federal por estar en juego "...la distribución de competencias entre la Nación y los Estados locales para gravar materias imponibles y el alcance asignado a la ley de coparticipación de impuestos", como también que el derecho debatido se funda exclusiva y directamente en disposiciones de la Constitución Nacional (fs. 26 vta.).

Afirmó la procedencia de la acción declarativa que intenta, por aplicación de la doctrina sentada por V.E. a partir de la sentencia in re: "Provincia de Santiago del Es

o c/ Gobierno Nacional" (Fallos: 307:1379) y por configuse los requisitos necesarios para habilitarla.

Por una parte, se daría a su juicio "...el estado incertidumbre generado acerca de la existencia y alcances las atribuciones que se ha arrogado la Provincia de Buenos es, al pretender gravar actividades -en el caso, de nsporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos- excluide sus potestades tributarias de acuerdo a los arts. 31 y inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 9° de la ley eral de coparticipación de impuestos".

Por otro lado, a partir del formal y explícito remo formulado por ese Estado local a la empresa actora para proceda a abonar el impuesto sobre los ingresos brutos, habría originado -agregó- una controversia actual entre partes y un interés jurídico suficiente de la actora de caver los efectos de un acto en ciernes. A esos presustos, se sumaría la carencia de otra vía alternativa para lamar la pretensión que se trae al proceso (fs. 26 vta./ .

En cuanto al fondo expresó que, si bien la Constiión Nacional no invalida de modo absoluto los tributos loes sobre el comercio interprovincial, en cambio preserva actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, icultando la libre circulación territorial.

Sobre el punto, recordó jurisprudencia de la Corte rema en el sentido de que, toda vez que la facultad de fitarifas compete a la autoridad nacional, la presión triaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabiad a las explotaciones que revisten indudable interés pú

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blico (Fallos: 306:516, "Transportes Vidal S.A. v.

Provincia de Mendoza"). Así, debe asegurarse a los prestadores de los servicios públicos precios que cubran sus costos y les permita obtener una utilidad razonable (Fallos: 306:1580, "Esso S.A.P.A.").

Puso de relieve que, en ese marco, una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional obliga a reconocer la trascendencia jurídica de los efectos económicos del impuesto en cuestión.

Al respecto puntualizó, como dato decisivo, que al no ser susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en las tarifas oficiales del transporte automotor de pasajeros fijadas por la autoridad nacional, inexorablemente debe ser soportado por la prestataria del servicio, lo cual conduce a que opere como un impuesto de naturaleza directa (fs. 29 vta.).

Esta circunstancia -expresó- excluye al sub examine de la presunción del artículo 9°, inciso "b", párrafo 4°, de la Ley Nacional de Coparticipación Federal y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo 2°, donde el legislador plasmó el principio básico que impide mantener o establecer gravámenes locales sobre la materia imponible sujeta a impuestos nacionales coparticipables.

Siguiendo este orden de ideas concluyó que, al encontrarse las rentas de la empresa actora sujetas al impuesto a las ganancias, en caso de aplicarse el gravamen local a

ingresos brutos se configuraría la hipótesis de doble imición vedada por la Ley Nacional (fs. 30).

Sostuvo, además, que la invalidez constitucional de tributos en cuestión es más patente aún si se tiene en nta que se pretende -según los términos del reclamo- su cepción retroactiva "...por todo un extenso período anior no cubierto por la prescripción, conforme la determiión fiscal que se anuncia a partir del 1° de enero de 4. Lapso durante el cual, como quedó señalado, los tribuno fueron incluidos -y, obviamente, no podrían serlo yalos cálculos tarifarios..." (fs. 30 vta.), en desmedro de garantía de la propiedad (art. 17 C.N.).

En apoyo de su pretensión, invocó la doctrina que ge de los precedentes de V.E. A.400.XIX, "Aerolíneas Artinas c/ Pcia. de Buenos Aires s/ repetición" del 13 de iembre de 1986 y E.207.XX, "Expreso Singer S.A. c/ Municiidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 20 de agosto de 7 (Fallos: 308:2153 y 310:1602, respectivamente).

-II-

A su turno, la Provincia de Buenos Aires contestó traslado de la demanda (fs. 73/80), negando todos y cada de los hechos allí invocados y, respecto de los argumenen que la actora pretendió sustentar la articulación de onstitucionalidad, puntualizó lo siguiente:

  1. Que V.E. ha declarado, en la causa A.400.XIX, rolíneas Argentinas c/ Provincia de Buenos Aires s/ repeión", que el impuesto a los ingresos brutos opera como un vamen de naturaleza directa cuando no puede ser traslada

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do por imperio de las tarifas oficiales. En consecuencia, compete originariamente a las provincias su establecimiento, en ejercicio de una facultad privativa (artículo 67, inciso 2° de la Constitución Nacional, "a contrario sensu"). b) En cuanto a la argüida violación del artículo 9°, inciso "b", párrafo 2° de la Ley de Coparticipación Federal, afirmó que si bien en la norma citada el legislador consagró la prohibición de establecer o mantener gravámenes locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable, en el párrafo 4° del mismo precepto excluyó expresamente, de dicha prohibición genérica, a los impuestos provinciales sobre los ingresos brutos. c) Que, en el sub examine, no se daría un supuesto de doble imposición, por tratarse de estados diversos que ejercen en forma simultánea competencias tributarias, respetándose así el reparto de competencias entre la Nación y las provincias. d) Que tampoco existiría superposición tributaria, por tratarse de gravámenes con diferentes hechos imponibles: el hecho imponible del impuesto a los ingresos brutos es el ejercicio habitual y a título oneroso de diversas actividades (artículo 118 de la Ley 10.397 y sus modificatorias, Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires); en tanto en el impuesto a las ganancias, lo es el rendimiento, renta o beneficio neto definido por el artículo 2° de la Ley n° 20.628, y que resulta de restar, de la ganancia bruta, los gastos necesarios para obtenerla.

De otra parte -sostuvo- la modalidad establecida a determinar la base imponible del impuesto a las ganans desvirtúa las argumentaciones de la actora en cuanto rma que, como contribuyente de este último, se ve obligada oportar los montos sin posibilidad de trasladarlos. Ello , toda vez que la ley 20.628 y sus modificatorias prevé el monto abonado en concepto de impuesto a los ingresos tos sea deducido del cálculo a efectuar respecto del uesto a las ganancias (fs. 35 vta/36). e) Que la cuestión sobre si el impuesto es o no sladable deviene abstracta, toda vez que el fenómeno de la slación se vincula a los efectos económicos de los imstos y a su incidencia en el patrimonio del contribuyente iure" o en el del contribuyente "de facto" (fenómenos de rcusión"). En cambio, la distinción entre tributos direce indirectos se relaciona con la capacidad contributiva, o es, la forma en que se exterioriza la aptitud económica los obligados a tributar, según sea inmediata o mediata, pectivamente.

En este sentido, concluyó que cualquier derecho que sta a la actora para evitar la "percusión" que alega, por estar previsto el impuesto a los ingresos brutos en la ructura de costos de los cuadros tarifarios, debería ocarlo ante el concedente de la línea de transportes, que quien fija la tarifa, para que allí se incluyan todos sus tos (fs. 36 vta./37). f) Que resulta asimismo cuestionable -agregó- el erés de la accionante para atacar de inconstitucional el buto, cuando asumió la calidad de contribuyente durante

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seis años y consintió el régimen que ahora impugna, al no efectuar objeción ni reserva alguna durante ese lapso (fs.

77 vta.). g) Consideró, también, que no estarían dados los presupuestos del art. 322 C.P.C.C., ya que existen otras vías procesales para ventilar la cuestión (las vías impugnatorias del Código Fiscal local y la acción judicial subsiguiente) cuestión que no involucra una falta de certeza en la relación jurídica, desde que durante los últimos seis años consintió y cumplió con ese régimen jurídico. h) Que las pautas fijadas por V.E. en el precedente de Fallos: 306:516, "Transportes Vidal S.A. v.

Provincia de Mendoza", sobre los alcances de la cláusula comercial (art. 67, inciso 12 de la Constitución Nacional), tienen por objeto preservar al comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial, extremos que no consideró configurados en el sub lite.

-III-

Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, las partes presentaron sus alegatos, llegando a esa Procuración General para que conteste la vista conferida a fs. 418.

-IV-

No se me escapa que, al emitir opinión con anterioad en el presente juicio (fs. 33), este Ministerio Público pronunció en favor de la competencia originaria de ese bunal para conocer del reclamo de autos, dado el carácter eral que se le asignó -en el limitado marco cognoscitivo pio de la cuestión a resolver en esa oportunidad- a la eria del juicio y por ser demandada una provincia.

Empero, advierto que no propició la misma solución artir de las causas A.576.XXII, Juicio Originario "Austral eas Aéreas S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ inconstiionalidad" y S.205.XXII, Juicio Originario "Satecna Costa era S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comerl", donde concurrían circunstancias sustancialmente logas a las del sub lite (conf. dictámenes del 21 de iembre de 1990 y del 14 de diciembre de 1990 -acápites V a I, respectivamente), y en las que aconsejó la incompecia de V.E. para hipótesis como las de autos, en las que planteo de inconstitucionalidad federal que funda la tensión de la actora confluye con la ilegalidad que, con yo en lo resuelto por V.E. en la causa A.400.XIX, Origina- , "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado c/ Provincia Buenos Aires s/ repetición" (Fallos: 308:2153), le atribual acto emanado de la autoridad local, en cuanto al tender gravar la actividad de transporte interjurisdicciode pasajeros, estaría desconociendo lo dispuesto por el . 9° de la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548 que iga, a los estados locales adheridos al régimen, a no icar gravámenes locales análogos a los nacionales coparti

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cipados.

Ello es así toda vez que este último planteo -el de ilegalidad-, si bien aparece efectuado con exclusiva referencia a la Ley de Coparticipación Federal, lo cierto es que, al haberse adherido al pacto de coordinación fiscal la Provincia de Buenos Aires mediante el dictado de la ley n° 10.650, el mismo debe entenderse también fundado en la presunta violación de la ley local de adhesión.

En efecto, la sanción de esta última importó que el Estado provincial receptara, a través de su propia legislación, normas de derecho intrafederal que no sólo hacen parte del derecho local sino que además gozan de preeminencia sobre las demás leyes provinciales que no revistan igual carácter, las que no pueden desconocerlas ni violarlas (conf. dictamen de la suscripta, del 29 de diciembre de 1989, en la causa T.21.XXII, "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos").

Así lo declaró V.E., el 20 de agosto de 1991, en la causa T.151.XXIII, Originario, "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", al asignarle carácter de norma de derecho intrafederal a la Ley de Coparticipación Federal y sostener que las leyes-convenios hacen parte también -aunque con diversa jerarquía- del derecho local y que, "esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación por lo que su alegada violación no habilita la instancia originaria, lo que no es óbice para que, oportu

ente, se someta el caso al conocimiento del Tribunal por vías pertinentes..." (párrafo 4°); doctrina reiterada por Tribunal, más recientemente, en las sentencias del 16 de zo de 1993 in re E.88.XXIV, Originario, "Expreso Cañuelas iedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción larativa" y L.90.XXIII, Originario, "Lorentor S.A.I.C. e c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa".

En ese contexto, el cuestionamiento por ilegalidad roducido en el sub lite encuentra sustento, al igual que los precedentes citados en este acápite, en que el acto de autoridad provincial viola, en primer término, la hibición de doble imposición que estaba obligada a respepor la ley provincial de adhesión que contiene idénticos ceptos que la federal y, transitivamente, importa un rtamiento de esta última, cuya impugnación, a diferencia las circunstancias que concurrían, en el precedente de los: 306:516 (cons. 3°), no ha sido introducida.

Habida cuenta de lo cual la ley local que crea el uesto a los ingresos brutos resultaría impugnada como traria no sólo a la Ley de Coparticipación Federal, sino bién a la propia norma provincial de adhesión. De ahí que, aplicación de la doctrina consagrada ya en el precedente Fallos: 176:315 y recordada, más recientemente, en la sa S.98.XXII, Originario, "Solbingo S.A. c/ Provincia de nos Aires s/ inconstitucionalidad decreto 690/88" suelta por V.E. el 23 de agosto de 1988 y publicada en los: 311:1588, cons. 6°), corresponde privar de carácter lusivamente federal a la materia del pleito.

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Criterio que concuerda con lo resuelto por V.E. en las sentencias del 16 de marzo de 1993, en las ya citadas causas E.88.XXIV y L.90.XXIII, donde dijo que "...la cuestión planteada hace necesario que sean los tribunales locales los que determinen en primer lugar si la ley impugnada contraría el régimen de coparticipación federal, sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario" (cons. 4°).

Con esos antecedentes, correspondería que V.E. se declarara incompetente para conocer de esta demanda en esta instancia (confr., asimismo, dictamen de la suscripta del 23 de abril ppdo. en la causa M.683.XXIV "Micro Omnibus Norte Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa").

Empero, dado que en el sub lite confluyen las mismas circunstancias de excepción que se hicieron valer en el precedente de Fallos: 308:2153 (considerando cuarto), puesto que también aquí los trámites ya cumplidos -producción de la prueba y alegatos de las partes- sustentan una solución que atienda a "incuestionables razones de economía procesal vinculadas a la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia", estimo que V.E. puede continuar conociendo del planteo de inconstitucionalidad federal que funda la pretensión de la actora, el que se revela propio de la instancia originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

En cambio, el planteo de ilegalidad -deducido en

currencia- constituye una cuestión reservada a la compecia específica de la Comisión Federal de Impuestos y, por e, es en su seno donde debe ventilarse un agravio de esa uraleza (conf. sentencia del 27 de septiembre de 1984, in A.628.XVIII, Originario, "Austral Líneas Aéreas S.A. c/ doza, Provincia de s/ repetición").

-V-

Antes de dictaminar sobre el fondo de la cuestión ída al debate, es menester analizar la admisibilidad de la ión deducida, controvertida por la demandada con damento en que la actora es una empresa inscripta como tribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos, que ha ctuado pagos -sin reserva alguna- en tal concepto, todo lo l constituiría voluntario sometimiento al régimen cuya alidez constitucional ahora pretende se declare.

Sin embargo, la circunstancia de que la ley local a impuesto, a la accionante, la obligación de inscribirse o contribuyente por la actividad comercial que explota en ritorio bonaerense y la inexistencia de opciones para er llevar a cabo su actividad sin cumplir con tal inscripn y con el pago de los tributos, impide calificar de untario su sometimiento, en los términos de la doctrina puesta por la demandada para decidir el caso (Fallos:

:1431).

En consecuencia, opino que asiste interés jurídico a actora para la impugnación de constitucionalidad deducien el sub lite.

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-VI-

En virtud de tales consideraciones, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el tributo impugnado afecta la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que lleva a cabo la sociedad actora, al amparo de la "cláusula comercial", en la inteligencia de que la protección que consagra el art.

67, inciso 12 de la Constitución Nacional sólo alcanza a "...preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial..." (conf. "Transportes Vidal S.A. v. Provincia de Mendoza", Fallos: 306:516, considerando 10).

Recordó el Tribunal, en el precedente recién citado, con remisión a las causas "Dodero Viajes S.A. v.

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos:

305:327) y "Schuchard S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 305:1672), "que de la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios infiérese la de preservar a las actividades que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible, tornándolas por tanto desventajosas con relación a otras similares desarrolladas dentro de cada provincia" (considerando 8°, énfasis agregado).

Similares consideraciones fueron recogidas, sobre

punto, en el pronunciamiento dictado el 2 de abril de 1985 re "Agencia Marítima San Blas S.R.L. v. Chubut, Provincia s/ repetición de impuestos" (Fallos: 307:374) donde V.E. oró -para rechazar la impugnación del tributo- que la ora no había invocado "...que el gravamen pagado vulnere exención contenida en una norma nacional, o un principio reso o implícito de un convenio internacional en que la ión sea parte, ni que resulte discriminatorio o que le a sido exigido como condición para ejercer su actividad. poco adujo que el tributo encarezca sus operaciones en do tal que desaliente la actividad principal, ni que sea ducto de un desborde de los límites territoriales del er de imposición de la demandada" (considerandos 17 y 21).

Igual solución aplicó la Corte en los precedentes licados en Fallos 308:1711 y 310:450, rechazando las acnes por falta de invocación y acreditación de los extremos alados en el párrafo precedente.

Análogos conceptos fueron vertidos por el Tribunal, su actual composición, en la sentencia del 7 de abril de 2, in re D.192.XXIII, Recurso de Hecho, "Dinel S.A. c/ icipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", donde la allí ora perseguía la repetición del impuesto a los ingresos tos abonado por la actividad de importación por ella vada a cabo. Con remisión al precedente recién citado llos: 307:374), sostuvo que "...cabe reiterar que la tección acordada constitucionalmente al comercio internanal, es la necesaria para garantizar que no se adopten idas que puedan condicionar su curso, discriminarlo en

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función de su origen, aplicarse a modo de condición para ejercerlo, o encarecer la actividad hasta el extremo de dificultarla o impedirla (Fallos: 305:1672, considerando 7°), o que -tratándose de tributos- no se impongan en forma tal que entorpezcan, frustren o impidan determinada política del Gobierno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los artículos 25, 27 y 67, inc.

12, 16 y 28 de la Ley Fundamental".

Y a continuación la Corte meritó que ninguno de esos óbices había sido invocado en el caso por la actora, empresa que realizaba actividades comerciales en la ciudad de Buenos Aires, "cuya finalidad lucrativa resulta innegable...(por lo que)...no existe motivo para considerarla excluida de la norma general que grava las actividades de ese carácter..." (considerando 9°).

-VII-

En este marco, un nuevo análisis de los términos en que ha quedado trabada la litis permite precisar que no resulta controvertida la facultad del Estado Provincial para la imposición del tributo en cuestión. Antes bien, aparece reconocida por la propia actora a fs. 29, en cuanto se trata del ejercicio de una atribución que le compete originariamente por mandato constitucional.

Tampoco se ha invocado en autos que el impuesto en cuestión importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transportes de pasajeros dentro del territorio de la provincia demandada; ni la configuración de

una de las restantes hipótesis señaladas en la jurisprucia que se reseño supra, en el acápite VI, por lo que su sideración excede el marco de la litis y, por ende, el tenido de este dictamen.

La cuestión sub examine se circunscribe a estableen qué medida el impuesto local a los ingresos brutos, al var la actividad de la prestataria de un servicio de nsporte interjurisdiccional de pasajeros, afecta la áusula comercial" por encarecer su desenvolvimiento; y si encarece al extremo de dificultar o impedir la libre culación territorial por la sola circunstancia de que el orte devengado en tal concepto no pueda ser trasladado a tarifas correspondientes, porque la autoridad nacional las fija no contempla su incidencia en el precio oficial pasaje.

En este sentido, advierto que en el sub lite "el uesto a los ingresos brutos no se encuentra incluido entre ítems de la Metodología de Costos, que constituye una de herramientas (de uso interno del organismo) de consulta a tenidas en cuenta para la determinación de las tarifas" nfr. informe producido por el Ministerio de Obras y vicios Públicos obrante a fs. 99; como también posición 9a acta de absolución de posiciones de fs. 115).

Cabe señalar, precisamente, que ese extremo fue orado, al resolverse la causa "Aerolíneas Argentinas" ada, por uno de los votos concurrentes con el de la oría, que recordó -en los considerandos 6° y 7°- conceptos ya había vertido en el caso "Transportes Vidal"

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(confr. considerando 11 de su voto concurrente), en el sentido de no desconocer que las tarifas -al menos la de transporte de personas- las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a una explotación que, como la de que se trata en autos, reviste indudable interés público (Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, sentencia dictada el 2 de julio de 1981 in re "Commonwealth Edison Company v. State of Montana", voto en disidencia de los jueces B., P. y S., 69 Lawyers Edition 2d. 884)".

Sin embargo, la mera incidencia económica derivada de la particularidad de que el importe devengado en concepto de gravamen sobre los ingresos brutos no aparezca incluido en la Metodología de Costos, a los efectos de la determinación del precio de la tarifa, no puede enervar por esa sola circunstancia -según los términos en que viene planteada la pretensión de autos- la natural y originaria potestad impositiva local; ni tampoco modificaría -a mi juicio- la naturaleza jurídica del tributo, aunque esta cuestión resulta indiferente para la solución del sub examine, toda vez que las contribuciones directas integran las facultades inherentes al poder impositivo local, como con acierto lo destaca la demandada.

Por otra parte, la no traslación del costo del impuesto al precio de la tarifa -invocada como agravioconstituía el sistema al que el prestatario del servicio se sometió voluntariamente y, por ende, a todo evento podrá

stionar su razonabilidad ante la autoridad concedente, o icitar la inclusión del rubro dentro de la Metodología de tos, máxime cuando el impuesto a los ingresos brutos -que ra viene a cuestionar- preexistía a la concesión del vicio de transporte que presta.

Sobre el punto, ya en Fallos: 305:327 antes citado, . declaró que "...la posibilidad de que el peso de vámenes de las características mencionadas pueda finalmenrecaer sobre las empresas de transporte, no constituye una cunstancia que los invalide..." (confr. considerando 10). o así, en la medida en que no genere consecuencias como destacadas en el acápite VI, ya que "...su posible ercusión sobre el costo de esos servicios o sobre los insos de quienes los ofrecen no los convierte en una regulan vedada por la cláusula comercial de la Carta Magna nfr. 145 US 1; 305 US 434)" (Fallos: 305:327 cit., cons. in fine).

Es que, como sostuviera con anterioridad el Tribu- (Fallos: 300:310): "...pretender que la mera influencia nómica de un impuesto...pueda ser causa de su inconstitunalidad, importaría hacer prácticamente imposible el ejerio de la autonomía de las provincias respecto a aquella ueza que después de ser legítimamente gravada por ellas se objeto de legítimo gravamen en la jurisdicción de otras vincias o en la de la Nación, a cuya riqueza se inporen, pues no hay impuesto que no tenga una repercusión nómica en esa especie" (cons. 4°, énfasis agregado).

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-VIII-

En tales condiciones, tengo para mí que la cuestión es resolver si, en el sub lite, la presión tributaria ejercida sobre la sociedad actora se ajusta a los parámetros de razonabilidad exigibles a la autoridad pública, dada la índole de la actividad que desarrolla y en la inteligencia de que tal límite se presenta como apropiado, cuando la incidencia del tributo sobre el costo del servicio responde a la realidad económica, sujeta a la influencia de diferentes factores y también de otros tributos.

No puedo dejar de advertir que, para la determinación del impuesto a los ingresos brutos que se reclama a la actora, se tomaron en cuenta "...los ingresos brutos gravados en Pcia. de Bs. As. por los viajes iniciados en la misma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 9 del C. Multilateral" (conf. fs. 334 vta.).

El Convenio Multilateral, vigente desde el 18 de agosto de 1987, tuvo por finalidad evitar la múltiple imposición -en materia de ingresos brutos- respecto de actividades interjurisdiccionales. Y así, "en los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje" (art. 9°).

A su vez, la ley 23.458 dispuso que la determinación de los ingresos brutos en materia de transporte interjudisdiccional se efectuara en la forma prevista en el Conve

Multilateral, (art. 9°, inciso b), apartado 1.

Y si bien de los libros rubricados de la actora no gen constancias contables o extracontables que permitan -a efectos de la determinación tributaria- distinguir entre ingresos generados por los boletos que se expenden en la vincia de Buenos Aires o en la Capital Federal, se aplicó sos fines el procedimiento de que da cuenta la nota de fs. vta., respecto del cual no medió agravio de la sociedad ora y que indudablemente importó gravar sólo los ingresos tos generados en el territorio de la provincia, al no aer el impuesto sobre el hecho del transporte erjurisdiccional de pasajeros, sino sobre ingresos generaexclusivamente en el ámbito local, con prescindencia del ácter de la actividad que los generó (confr. Fallos:

:1181).

De otra parte, cabe destacar que la ley del impuesa las ganancias autoriza a deducir, del importe que a hos efectos esté obligado a tributar el contribuyente, .los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que duzcan ganancias..." (art. 82, inc. "a", en concordancia artículo 49, inciso "a" y artículo 69, "a", 1), sin que demandante haya hecho valer su derecho en este sentido, como con acierto lo advierte la demandada (confr. posin 9a. del acta de absolución de posiciones de fs. 115. mismo, confr., en lo pertinente, dictamen de la suscripta, 12 de julio de 1990, en la causa L.118.XXII, Originario, P.R.S.A. c/ Buenos Aires, Pcia. de s/ acción larativa).

En tales condiciones, tampoco puede considerarse

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que, en el sub lite, la presión tributaria resulte irrazonable frente a la capacidad contributiva de la empresa, de modo tal de considerar que el tributo sea confiscatorio. Circunstancia ésta que, según lo expuesto, no advierto siquiera invocada sobre esa base sino que, además, no se condice con la situación patrimonial de la empresa, de la que dan cuenta las memorias elevadas a los señores accionistas sometiendo a su consideración la aprobación de la gestión social durante los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989 (conf. constancias de fs.

204, fs. 225/226; 245/246; 265/266; 284/285 y 303).

-IX-

Dejo así contestada la vista conferida respecto de la cuestión federal traída a la instancia, aconsejando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido en autos, toda vez que resulta que la actora "no ha demostrado que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que sea discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Tampoco adujo, más allá del agravio conjetural que formula al respecto, que el tributo encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal" (conf. "Lotus S.R.L. v.

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos:

308:1711).

Todo ello, sin perjuicio de la solución que V.E. adopte sobre el punto en caso de no compartir, en ejercicio

facultades que le son propias, el análisis ut supra efecdo de las cuestiones de hecho y prueba de la causa, el que bien resulta -como principio- ajeno a la competencia pia de este Ministerio Público, en hipótesis como la del examine se presenta como necesario a fin de dictaminar re la tacha de inconstitucionalidad que sustenta la presión declarativa de la accionante, en la inteligencia de el interesado en una declaración de esa naturaleza debe ostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constiión Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para ello menester que precise y acredite fehacientemente en el ediente el perjuicio que le origina la aplicación de la posición, resultando insuficiente la invocación de avios meramente conjeturales (in re M.187.XXIV "Moño Azul . s/ ley 11.683", del 15 de abril de 1993 y su cita de los: 307:1656, entre muchos otros).

Buenos Aires, 18 de agosto de 1993.

COPIA M.G.R.

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