Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Noviembre de 2007, T. 43. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 43. XXXVII.

ORIGINARIO

T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2007.

Vistos los autos:

"T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 21/46 se presenta M.V.T., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, la Municipalidad de San Isidro, y contra quien resulte responsable de los hechos que se relatan en el escrito inicial, por la suma de $ 283.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse.

Relata que el día 27 de noviembre de 1999, su padre C.N.T. de 81 años, jubilado, se cayó en la calle, lo que le produjo un traumatismo cráneo encefálico. A la hora 15 fue trasladado al Hospital Municipal de San Isidro.

Expone que fue atendido en la sala de guardia luego de una hora y con una actitud "desconsiderada" del nosocomio que no correspondía con la edad y el cuadro de malestar general que presentaba el paciente.

Dice que en esas circunstancias se ordenó la realización de placas y análisis clínicos cuyos resultados se conocieron a las 19 y se evaluó también la posibilidad de derivarlo a través del PAMI (fs. 22). Agrega que fue tratado con suero y recién a la madrugada del día siguiente se lo ubicó en la cama n° 223 de la sala de clínica médica, como consecuencia del reclamo del actor y de la falta de respuesta de la citada institución.

El día 28, continúa, se le suministró suero para hidratarlo Ca pesar de la anemiaC y se lo ató a la cama debido al cuadro de excitación que presentaba. En el plan diagnóstico se indicó la realización de una tomografía computada de

cerebro, con la observación de que era necesaria para determinar la gravedad del "hematoma subdural" y la "causa de demencia" que el actor desconocía pues no se había diagnosticado con anterioridad. Aclara que el referido estudio nunca se hizo y que dicha omisión contribuyó al error de diagnóstico y a precipitar la muerte de su progenitor.

Reprocha que la mala praxis se intentó "encubrir" según resulta de los agregados sin firma, que surgen de los puntos 5 y 6 a y b de fs. 24 vta. de la causa penal. Explica que allí aparece agregado como un apéndice de la historia clínica confeccionada el día 28 de noviembre de 1999 Ccuando ningún estudio profundo como una endoscopía, ecografía o centellograma se había realizadoC el posible diagnóstico de cáncer diseminado "mieloma B" (fs. 22 vta./23). Cuestiona que la primera ecografía se le hizo setenta y dos horas después de esa fecha. Agrega que también se le prescribió efectuar una ecografía abdominal y eventual TAC de abdomen, que se concretarían varios días después de manera defectuosa e incompleta (fs. 23).

Expone que el día 29, la doctora C., del departamento interno de coordinación de obras sociales del nosocomio, empadronó a T. y designó Ca través de la delegación San Isidro del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y PensionadosC al doctor D. como médico de cabecera. Plantea que la demora en empadronar a su padre tiene relación directa con la omisión de los estudios a más de noventa y seis horas de ingresado por guardia. Agrega que ese mismo día se trasladó al enfermo a la sala de terapia intermedia y se le asignó la cama n° 272.

Continúa su relato de los hechos, manifestando que el día 30, se ordenó realizar una TAC de cerebro y abdomen, prescriptos cuarenta y ocho horas antes. También cuestiona que

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T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. en la historia clínica de ese día surge otro agregado falso en su parte inferior con una firma ilegible que fue adicionado después de la extracción del TAC de abdomen. Advierte que nunca se pudo determinar como plan de acción el drenaje por vía biliar, colangiografía y eventual cirugía, pues los resultados de las tomografías se conocieron recién en la noche del 1° de diciembre al regreso de T. delH.V.L., a donde se lo trasladó para efectuarle estos estudios.

Del mismo modo, dice, hay otro "mendaz" agregado en la historia clínica (folio 18 vta. in fine), en el que se señala que la obra social pidió el 1° de diciembre y al mismo tiempo la realización de TAC de abdomen y colangiografía retrógrada, todo ello antes de las 19.30, hora en que T. fue llevado al Hospital de V.L.. Objeta, al respecto, que era imposible que sin tener los resultados del TAC (estaba borroso y sin informe adicional) los médicos se expidieran sobre la necesidad de efectuar una colangiografía. Añade que este último estudio requiere de un profundo examen endoscópico que necesita de imágenes previas para ser diagnosticado, siendo imposible que se prescriba ante una simple palpación.

Argumenta que los sucesivos traslados de T., primero al Hospital de V.L. y luego al Hospital Interzonal de Agudos "E.P." resultaron "lesivos" para su salud. Alega que la tomografía que se le extrajo en el primer nosocomio resultó poco clara y que se omitió además el informe por escrito del estudio, lo que prueba la negligencia del personal médico o paramédico que acompañó a su padre, el cual debió controlar que la placa tomográfica se hubiera realizado de manera correcta.

El día 2 fue internado en el Hospital "E.P." y permaneció en un pasillo Cdurante más de tres horasC sin oxí-

geno ni suero, hasta que fue atendido por el doctor T. del servicio de Gastroenterología que manifestó su "preocupación" por la gravedad del cuadro y reconoció la "falta de recursos" para realizar la intervención solicitada por el Hospital de San Isidro debido a que no tenía cardiólogo ni anestesista.

Transcribe la autorización que firmó para que se le realizase una cirugía endoscópica, con el agregado que Csegún diceC efectuó de "puño y letra" el doctor T. (fs. 26/26 vta.). Observa que este estudio no se efectuó por la "supuesta obstrucción en dos conductos en el aparato digestivo del enfermo". Manifiesta que se le informó sobre la posibilidad de realizar "un drenaje por medio de una aguja y cánula en el lugar del bloqueo", pero que el nosocomio no contaba con el instrumental quirúrgico necesario para realizarlo (fs. 27).

Objeta que el suero se restableció recién diez horas después del arribo de su padre al citado nosocomio y que se le comunicó que no había camas en la sala de terapia intensiva (tenían ocho camas y doce pacientes), por lo que se resolvió el regreso al hospital de origen.

Reproduce la historia clínica que obra a fs. 55/64 de la causa penal que corre por cuerda (fs. 27 vta./28 vta.).

Objeta, al respecto, que si bien se dejó constancia de que el paciente fue trasladado en una ambulancia de la unidad de terapia intensiva con un médico, la realidad de los hechos prueba que el oxígeno se le colocó recién cuando llegó al Hospital de San Isidro, razón por la cual se lo recibió en la guardia en muy mal estado y con síntomas de hipoventilación global.

El día 3 de diciembre, continúa, el doctor P. le practicó un estudio similar por el que se había derivado al Hospital "E.P." el día anterior, por lo que se sometió al paciente a una movilización innecesaria (fs. 29). Añade que en

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T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. la historia clínica consta que el mencionado doctor informó que se punzó al paciente y se remitió a citología para su análisis.

Observa que también surge que el doctor F. informó que este estudio fue realizado por un endoscopista del Hospital de San Isidro, por lo cual se habría perdido un tiempo valioso con consecuencias nocivas en la deteriorada salud de su padre, razón por la cual solicitó en la referida causa penal que se investigara qué había sucedido con el médico endoscopista antes de que la doctora C. autorizara el traslado al ex Castex (ver fs. 29 vta.) Al día siguiente, continúa, el doctor F. le comunicó que, ante ese cuadro, era necesario efectuar un nuevo traslado a un lugar que tuviera un médico adecuado y los elementos necesarios para realizar el tratamiento derivativo transpercutáneo de la vía biliar, con eventual colocación de S. (fs. 30). En este contexto, dice, gestionó personalmente la derivación por intermedio del PAMI a un centro de mayor complejidad, pero la doctora C. le informó que era "imposible". Describe que el paciente fue aceptado en la Clínica Modelo de L. y que, en razón de ello, se comunicó con las doctoras P. y M., del citado nosocomio, quienes le informaron que el tratamiento que requería el enfermo no se realizaba allí (fs. 31).

Agrega que a la hora 21 fue trasladado en una unidad UMM a la Clínica Modelo de L. y a las 21.45 regresó al Hospital de San Isidro y se informó a los familiares que había sido suspendido por "parte de la central, en referencia al centro de operaciones del INSSPJ y P" (fs. 31 vta.). Allí falleció el 5 de diciembre como consecuencia de un paro cardiorespiratorio no traumático (fs. 33).

Los hechos expuestos CsostieneC revelan una demora de más de noventa y seis horas en realizar los estudios tomo-

gráficos y endoscópicos, la excesiva e inútil movilización del paciente, la ausencia de suministro correcto de oxígeno y suero, la falta de asistencia correcta por ausencia de camas en el ex Policlínico Castex, la realización parcial de la colangiografía retrógada sin el set quirúrgico adecuado y en base a una ecografía borrosa y sin informe, la demorada y frustada remisión para el tratamiento transpercutáneo de vía biliar, lo que provocó la muerte de T. (fs. 34). Estos antecedentes CdiceC surgen de la causa penal tramitada.

Precisa la naturaleza de los daños por los que reclama y su cuantía. Plantea que en el supuesto de no configurarse la relación causal entre el incumplimiento médico y la muerte, se indemnice "la negligencia en el tratamiento médico que provocó un innecesario sufrimiento al paciente" (fs. 34 vta.).

Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y cita jurisprudencia.

Pide, finalmente, que se haga lugar a la demanda, con intereses, costas y depreciación monetaria (fs.

46, punto e).

II) A fs. 77/84 contesta la demanda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., por medio de apoderado. Realiza una negativa general de los hechos invocados.

Admite que M.N.T. era afiliado al Instituto (n° de beneficio 09031869809) y que nació el 15 de febrero de 1918.

Impugna la indemnización reclamada y los rubros que lo integran. Plantea que para que sea admitido el daño, debe ser real y efectivo, y no conjetural o hipotético.

Advierte que la obligación de los médicos es de "medios" y no de "resultado". Invoca el art. 20 de la ley 17.132 que prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos o la con-

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T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. servación de la salud (inc. 1° y 2°).

Sostiene que "la responsabilidad del médico sólo queda comprometida cuando se trata de un error grosero de diagnóstico, pero si se está en presencia de un caso dudoso o raro con evolución atípica y signos clínicos cambiantes, estas circunstancias pueden determinar un incorrecto pero excusable error de diagnóstico, que no podrá afectar la responsabilidad profesional".

Concluye que para que proceda la reparación de los perjuicios sufridos, se debe acreditar que son una consecuencia directa e inmediata del obrar médico supuestamente negligente, es decir, se debe probar el nexo causal adecuado entre ambos extremos (fs. 81).

Funda su derecho en los arts. 512, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

III) A fs. 181/194 se presenta la Municipalidad de San Isidro, por medio de apoderado, y contesta la demanda.

Niega los hechos tal como los expone el actor.

Sostiene que el 27 de noviembre de 1999, M.T. fue atendido en el servicio de guardia del Hospital Municipal de San Isidro por una caída en la vía pública, según surge de la historia clínica que se acompaña. Expone que al ingresar en el nosocomio "era un paciente añoso de ochenta y un años de edad, en mal estado general, seriamente enfermo desde mucho tiempo atrás, que sufría caídas reiteradas, sin perder el conocimiento pero con desorientación en tiempo y espacio, ictérico, desnutrido, deshidratado, con pérdida de peso de varios meses de evolución, con antecedentes quirúrgicos importantes (operado de sus vías biliares dos veces y de pulmón derecho con resección de lóbulo medio y costillas), con

deterioro psicofísico por enfermedad gravosa consuntiva neoplásica o infecciosa que supone largos meses de evolución" (fs. 181 vta./182 y 188 vta./189).

Alega que en la guardia, los pacientes son atendidos y controlados en forma permanente por el plantel médico y de enfermería, conformado por dos terapistas, dos internalistas, un traumatólogo, un cirujano, y cuatro médicos generalistas.

Expone que el día 28 se decidió que T. debía someterse a exámenes y tratamiento que requerirían de una internación de varios días o semanas, razón por la cual se lo asignó al servicio de clínica médica. Aclara que de las constancias de la historia clínica surge que la doctora M. consignó:

"Sistema linfoganglionar:

adenopatías inguinales bilaterales duras adheridas, lo que abona largamente la presunción sobre enfermedad neoplásica. Abdomen: hepatomegalia a cuatro traveses de dedo debajo del reborde costal, lo que importa un aumento notorio del hígado que también demuestra una patología de suma gravedad". Señaló además que el paciente se encontraba desnutrido, desorientado hasta la incoherencia, y que en este estado se lo trató con sueros, electrolitos y profilaxis antibiótica (fs. 183).

En relación al agravio del error en el diagnóstico, aduce que eran presuntivos, razón por la cual la referida doctora señaló como posibles: 1) transtorno encefalocraneano sin pérdida de conocimiento con antecedentes de caídas previas, debilidad generalizada, hipotensión; 2) síndrome de impregnación con metástasis de pulmón; 3) alteraciones de las facultades mentales por demencia senil, enfermedad de A. o metástasis cerebral; 4) desnutrición, deshidratación; 5) anemia normocítica, probablemente debido a enfermedad crónica, y 6) síndrome febril probablemente debido a fiebre infecciosa, deshidratación y cáncer diseminado "mieloma B".

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Reconoce que el día 28, se solicitó la realización de una tomografía cerebral, una abdominal y ecografía.

No obstante ello, niega la urgencia de los estudios debido a la "cronicidad de los síntomas" y la prioridad absoluta de la "rehidratación y compensación del paciente".

Niega, por no constarle, la intervención del PAMI y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Agrega que en el Hospital de San Isidro funciona una oficina del PAMI (Centro Coordinador) a cargo de profesionales médicos, destinada a atender a sus afiliados, que es ajena al nosocomio (fs. 184).

Señala que el día 29 se trasladó al paciente a terapia intermedia y se continuó con el suministro de suero, paracetamol y heparina. Indica que al día siguiente el cuadro del paciente había revertido en relación a su ingreso, pues no presentaba fiebre y estaba hidratado.

Añade que se le efectuaron análisis de rutina y una ecografía de abdomen.

En otro orden de ideas, niega que se hayan realizado agregados con posterioridad al 30 de noviembre y que el profesional hubiese necesitado conocer los resultados de la tomografía para consignar los datos allí escritos. Explica en relación a la "ilegibilidad de la firma" que ésta le pertenece al doctor R.S., médico cirujano de guardia que examinó al paciente y tuvo a la vista la ecografía que se le realizó.

Del mismo modo, niega que la anotación del 1° de diciembre efectuada por el doctor J.M. esté antedatada o agregada. Aclara que el estado general de T. era malo, se lo había operado dos veces de las vías biliares "con una nueva obstrucción dada por la manifiesta ictericia, con la evidencia ecográfica de una dilatación de las vías biliares introhepáticas".

Reconoce que el paciente fue trasladado al Hospital de V.L. el día 1°, en el que se le realizó una tomografía computada abdominal, no obstante lo cual, niega que éste u otros traslados hayan resultado lesivos para la salud del enfermo, que apresuraran su muerte, que los mencionados estudios pudieran realizarse en el Hospital de San Isidro y que el procedimiento efectuado por el doctor F. fuese igual al que se le había efectuado en el Hospital "E.P." (fs. 185 vta.).

Aclara que si bien en esa fecha se ordenó una colangiografía retrógada endoscópica, no es cierto que pudiera efectuarse con la antelación que se señala en la demanda. A la fecha del ingreso de T. el Hospital de San Isidro no poseía de "unidades especializadas y materiales específicos (fibroduodenoscopio de visión lateral papilotomo endoscópico, set de S. varios para eventual tutorización y profesional especializado en el procedimiento)", por lo que se solicitó la derivación por la obra social del paciente (fs. 185 vta.).

Transcribe la historia clínica del día 2 de diciembre. Explica que con el diagnóstico presuntivo que el paciente presentaba sobre su patología biliar durante su internación en el Hospital de San Isidro, los procedimientos posibles eran los siguientes: a) cirugía (no se podía realizar por el mal estado general del paciente); b) colangiografía retrógada endoscópica (práctica que realiza un gastroenterólogo con formación en endoscopía intervencionista, que requiere de instrumentos y de aparatología tecnológica en unidades especializadas), y c) punción transparieto hepática (estudio radiográfico contrastado de la vía biliar a través de un procedimiento mínimamente invasivo que se practica por punción de la vía biliar a través de una aguja que eventualmente permite la colocación de un catéter para obtener bilis para

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T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. cultivo y citología y eventual drenaje por catéter fino para descomprimir la vía biliar (fs. 186 vta./187).

Añade que la punción biliar percutánea fue realizada por el doctor P. el día 3 de diciembre, y que con ella se obtuvo bilis para cultivo y citología, descartándose pus en las vías biliares. Practicado este procedimiento, se insistió en la derivación del paciente a través de la red de PAMI para drenar la vía biliar en algún centro especializado. Manifiesta que se consiguió el lugar con la tecnología y especialistas adecuados CClínica Modelo de LanúsC, al que fue trasladado y que regresó por oposición de los familiares (fs. 189 vta.).

Niega, por tanto, la mala praxis médica, la negligencia e impericia invocadas. Cuestiona el monto reclamado y los rubros que lo integran. En relación al reclamo por daño moral, arguye que en el hipotético supuesto de que se lo admitiese, "se debería indemnizar el perjuicio sufrido por el actor con motivo de ese hecho pero no el sufrido por el causante" (fs. 190).

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

IV) A fs. 251/255 se presenta la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderado, y contesta la demanda. Niega los hechos invocados, y alega que no ha existido culpa médica imputable a los profesionales del Hospital E.P., ni ha sido probada la relación causal necesaria para comprometer la responsabilidad del Estado provincial.

Aclara que el citado hospital aceptó al paciente para realizarle un estudio y que en esa fecha tenían dos cardiólogos, dos anestesistas de guardia, cinco anestesistas de planta, un especialista en gastroenterología y dieciséis médicos de guardia de distintas especialidades.

Afirma que el referido estudio se realizó en quiró-

fano para monitoreo y control con médico anestesista debido al estado general del paciente. Agrega que si bien debía ser compensado en la unidad de cuidados intensivos, el hospital no tenía cama disponible para ello (doce pacientes en terapia sobre una dotación de ocho), por lo que el criterio médico fue regresarlo al nosocomio de origen.

Sostiene que en el examen previo se observó que el paciente estaba hiperinsomne, febril, contaba con 20.000 glóbulos blancos, ictérico, adelgazado y con "sospecha de colangitis (alto porcentaje de mortalidad en edad avanzada)".

Puntualiza que el estudio para el cual se requiere el set transparieto hepática no se efectuó debido a que el paciente no reunía las condiciones para hacerlo, ni presentaba tiempo de coagulación aceptable, por lo que se debía compensar al enfermo y programar luego el procedimiento.

Insiste en que la atención médica fue correcta y que no puede imputársele responsabilidad alguna por aceptar un paciente para practicarle un estudio sin tener cama en terapia intensiva, pues no le faltó el control médico adecuado en ningún momento.

Argumenta que la suspensión del estudio obedeció a razones médicas que así lo justificaban (fs. 253).

En tales condiciones, sostiene que no se probó la culpa ni la relación causal entre el comportamiento de los facultativos y el daño cuya reparación se solicita. Considera que le proporcionó a T. la atención médica necesaria con todos los recursos humanos y técnicos que contaba.

Por último, cuestiona la procedencia de los daños y perjuicios reclamados. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

V) A fs. 51/52 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal.

Considerando:

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11) Que a fs.

21/46 se presenta M.V.T., denuncia domicilio real en la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires CMinisterio de SaludC, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, la Municipalidad de San Isidro y contra quien resulte responsable de los hechos que se relatan en el escrito inicial, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su padre, M.N.T., la cual se produjo por la presunta mala praxis de los médicos que lo atendieron después del accidente que había sufrido el 27 de noviembre de 1999.

Atribuye responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por el irregular funcionamiento del servicio sanitario de un hospital público integrante de la administración central del Estado demandado.

21) Que la causa quedó radicada ante esta instancia originaria (fs. 59), pues como surge del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que obra a fs. 51/52, dicha jurisdicción se verificaba pues se le asignó carácter civil a la materia del pleito (Fallos: 315:2309) y se acreditó la distinta vecindad del demandante respecto de la provincia demandada. El hecho de que también hubiesen sido demandados la Municipalidad de San Isidro y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no obstó a lo expuesto, según lo resuelto por este Tribunal en Fallos:

286:198; 308:2033; 313:144 y competencia N° 335.XXXVI "Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 10 de octubre de 2000, entre otros.

31) Que en el pronunciamiento dictado por este Tribunal en la causa "Mendoza" (Fallos: 329:2316), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16

se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos: 305:441. De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal frente a dos juicios de amparo en que se procuraba tutelar el derecho a la salud demandando conjuntamente al Estado Nacional y un Estado provincial, y en uno de daños y perjuicios derivados de la presunta negligencia de una obra social seguido contra el Estado Nacional, una entidad nacional Cel Instituto de Obra Social del EjércitoC y una provincia citada como tercero, en los que se denegó la competencia originaria invocada (Fallos: 329:2911 y 2925, y causa A.116.XLII "A., C.A. c/ Estado Nacional y otros CBuenos Aires citado como terceroC s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de diciembre de 2006).

41) Que de manera coincidente, en la causa sustancialmente análoga L.1614.XLI "López, V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 5 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones es dable remitir en razón de brevedad, en la que se demandó al Estado Nacional, a un Estado provincial y a un Municipio, entre otros, por los daños y perjuicios causados por la mala praxis en que habrían incurrido los profesionales de los hospitales públicos dependientes de los demandados, el Tribunal se declaró incompetente para entender

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T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. en esas actuaciones en concordancia con los principios antes enunciados.

51) Que, con tal comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así pues, como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte (Fallos: 329:759 y 2737), a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en las normas citadas.

61) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse el recaudo de causa civil de la materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado el actor no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. permite que sea demandado ante los tribunales inferiores de la Nación (art. 14, ley 19.032), y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.

De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en este asunto.

71) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha

establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157; 329:2925, 3168, entre muchos otros).

81) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en la causa F.1784.XXXVIII "F.G., C. y otros c/ Misiones, Provincia de y otro CEstado NacionalC s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 8 de mayo de 2007, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de Buenos Aires y respecto al codemandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. seguirá ante el tribunal federal de la circunscripción territorial que indique la parte actora, sin perjuicio de lo que pudiere resolver respecto a su competencia el juez que reciba las actuaciones.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio; II. Remitir, oportunamente, estas actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación; III. Remitir, mediante oficio de estilo, copias certificadas del expediente al tribunal federal de la circunscripción territorial que indique la parte actora, sin perjuicio de lo que pudiere resolver respecto a su competencia el juez que reciba las actuaciones.

N. a las partes, comuníquese al señor P. General y agréguese copia de los precedentes a los que se hace referencia en los considerandos 31, y 41.

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T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Nombre del actor: M.V.T.N. de los demandados: Provincia de Buenos Aires; Instituto Nacional de Servi- cios Sociales para J. y Pensionados y Municipalidad de San Isidro Profesionales intervinientes: D.. M.L.J.Picasso; M.A.S.; J.M.D.; R.A.N.; M.A.N.M. y A.J.F.L.- nos

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