Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Septiembre de 2003, C. 319. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 319. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Corrientes, Provincia de c/ Banco Nación Argentina s/ amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    J.G., en su condición de tesorero general de la Provincia de Corrientes, en defensa de los derechos y en cumplimiento de los deberes derivados de su función, esto es, la custodia y disposición de los fondos del tesoro provincial, promovió acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, ante el Juzgado Federal de Corrientes, contra el Banco de la Nación Argentina.

    Dedujo su pretensión a fin de que se ordene al demandado a cesar en los descuentos que viene practicando sobre la cuenta corriente N° 221-10182/13 abierta a la orden del "Gobierno de la Provincia de Corrientes - Tesorería General de la Provincia", en virtud de mandatos provenientes de personas que no son sus titulares o de órdenes que no emanan de procesos jurisdiccionales, toda vez que dicha conducta viola lo dispuesto en los arts. 791 a 797 del Código de Comercio sobre cuentas corrientes, la ley nacional de cheques 24.452, el art. 39, inc. a, de la ley nacional de entidades financieras 21.526 y las funciones que tiene a su cargo, establecidas en la Constitución provincial (v. arts. 136 y 150).

    Manifestó que, en forma arbitraria e ilegítima, a su entender, se hicieron descuentos en la referida cuenta bancaria en cumplimiento de una resolución de naturaleza administrativa emanada del Superior Tribunal de Justicia de la provincia (acuerdo extraordinario N° 11/02), dictada en uso de facultades de superintendencia (v. fs. 1/14), tribunal que pretende C. diceC seguir avanzando sobre todos los fondos que se depositan a favor de la provincia por la coparticipación federal de impuestos.

    Solicitó también, como consecuencia de ello, que se reintegren las sumas que se libraron de esa forma.

    Sostuvo que, según se desprende de los arts. 55 y 56 de la ley 3175 de contabilidad de la provincia, el tesorero general es el funcionario legalmente autorizado para disponer de los fondos que ésta tiene en la cuenta del banco demandado y, salvo que medie una orden judicial emanada de un proceso jurisdiccional regido por los códigos adjetivos, ninguna otra persona, entidad u organismo se halla facultado para disponer de ellos.

    Señaló también que una conducta omisiva de su parte importaría la grave violación de los deberes a su cargo y lo haría, en consecuencia, responsable y pasible de sanciones de orden civil, administrativo y penal.

    Añadió que no sólo recurría en pos de protección debida al correcto cumplimiento de la función que se le ha confiado, sino también para solicitar amparo respecto a sus derechos personales, como ser los de propiedad y libertad, que se verían afectados si consintiera los actos que impugna, al ser el único legalmente responsable por el uso de los citados fondos.

    A fs.

    22/23, el juez federal interviniente, de acuerdo con el dictamen del fiscal (v. fs. 21), declaró su incompetencia por entender que la causa corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria, al ser partes Ca su juicioC una provincia y una entidad nacional.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 27 vta.

    -II-

    V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción

  2. 319. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Corrientes, Provincia de c/ Banco Nación Argentina s/ amparo.

    Procuración General de la Nación de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre muchos otros).

    En su mérito, la cuestión radica en determinar si en el sub lite se presentan los requisitos exigidos para hacer surtir la competencia originaria de la Corte ratione personae, esto es, que sean partes del proceso una provincia y el Estado Nacional o una entidad nacional.

    A mi modo de ver, tales recaudos no se cumplen en autos. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la Provincia de Corrientes no es parte nominal ni sustancial en la litis, requisito ineludible para que proceda la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, toda vez que quien tiene interés en el pleito es un funcionario público provincial que actúa en defensa de sus propios derechos y, además, no ejerce su representación, ya que, según el decreto provincial 1311/02, sólo el gobernador de la provincia o el fiscal de Estado revisten ese poder (confr. sentencia del 19 de septiembre de 2002 in re C.231 XXXVIII "Corrientes, Provincia de s/ inhibitoria, causa Intendente de la Municipalidad de Corrientes c/ Banco de la Nación Argentina y Estado de la Provincia de Corrientes").

    Por ello, y toda vez que la competencia originaria

    de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no susceptible de ser ampliada ni restringida (v. Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813, entre otros), opino que la acción de amparo resulta ajena a esta instancia.

    Buenos Aires, 3 de septiembre de 2003 Es Copia N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR