Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2003, M. 65. XXXIX

Fecha21 Marzo 2003
Número de registro533731

M. 65. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

M.D., S.R. s/ violación de secretos e incumplimiento de los deberes de funcionario público Ccausa N° 1919C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

Contra la decisión de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, que resolvió confirmar la decisión del juez de grado en cuanto declaró la extinción de la acción penal por prescripción, en orden a los hechos constitutivos de los delitos de violación de secretos e incumplimiento de los deberes de funcionario público -previstos y reprimidos por los arts. 157 y 248 del Código Penal-, imputados a R.S.M.D., sobreseyéndola parcialmente, el F. General de esa jurisdicción interpuso recurso de casación (fojas 11), el que fue parcialmente concedido (fojas 33).

A su turno, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso casatorio (fojas 37), lo que dio origen a la interposición del recurso extraordinario federal, por parte del F. General ante la Casación (fojas 43), cuyo rechazo (fojas 50), motivó esta presentación directa (fojas 51).

I Mediante el recurso de casación, el F. General de San Martín, se agravió de la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de ese circuito, que confirmó la extinción de las acciones penales por prescripción de los delitos de violación de secretos e incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Para ello, en prieta síntesis, expuso que la resolución de la instancia y su homologación en la alzada, no han observado la correcta aplicación de las normas relativas a la prescripción, en especial, la del artículo 67, 41 párrafo, del

Código Penal, ni de aquellas otras de derecho común vinculadas, como el concurso formal en los delitos imputados, haciendo imposible que continúen las actuaciones (artículo 456, inciso 11, del Código Procesal Penal de la Nación).

Asimismo, se agravió que la Cámara Federal se haya negado a tratar si poseía entidad suficiente para ser considerada "secuela de juicio" una anterior apelación por parte del Ministerio Público Fiscal contra el archivo de las actuaciones, por entender que dicha circunstancia fue introducida recién en el memorial ante la alzada, sin que haya sido mencionada en la resolución del juez de grado, ni motivo de agravio del fiscal de primera instancia.

En segundo lugar, enmarcó la impugnación en el artículo 456, inciso 21, del ordenamiento ritual citado, al considerar que la resolución atacada sólo presenta una fundamentación aparente, que la vicia de nulidad, conforme lo establecido por el artículo 123 del mismo cuerpo legal.

La Cámara Federal de Apelaciones había concedido parcialmente el recurso interpuesto, sólo en orden a lo dispuesto por el artículo 456, inciso 11, del C.P.P.N., por entender que las objeciones planteadas por la parte impugnante pueden ser atendidas plenamente por la vía de la concesión del recurso que autoriza el supuesto de la errónea aplicación de la ley sustantiva, a la vez que, consideró, no se da en el caso la falta de fundamentación suficiente alegada por la vía del art. 456, inc. 21 del C.P.P.N.

Por su parte, la casación declaró mal concedido el remedio casatorio, al entender que "el a quo no puede conceder un recurso ante este Tribunal por el mismo agravio que se negó a atender, al advertir que no había sido oportunamente introducido" (fojas 41).

Asimismo, sostuvo que en el recurso sólo se desa-

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Procuración General de la Nación rrolló el agravio referente a la arbitrariedad de la decisión recurrida, en cuanto no consideró el argumento expuesto por el F. General en su memorial de expresión de agravios. En esos términos, señaló que se concedió el recurso por un motivo que no fue desarrollado en él (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva) y se lo rechazó por el restante motivo (inobservancia de la norma procesal). De esta forma, resolvió no tener jurisdicción para atender al reclamo impetrado.

II Mediante el recurso extraordinario federal el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de esa resolución que deniega el acceso a la instancia casatoria, arguyendo un excesivo rigor formal por parte del a quo al momento de evaluar la procedibilidad del recurso de casación, habida cuenta que se encontraba en condiciones formales y materiales de ser admitido en la instancia.

Expresó que la aplicación desmedida de las normas procesales colisiona con la garantía del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional). En tal sentido, indicó que no se tuvo en cuenta que el recurso de casación constituye el principal instrumento para el cumplimiento de la garantía de la doble instancia judicial consagrada en los arts. 8, inciso 2 ap. h), del CADH y 144, inciso 51, del PIDCyP, que requiere para su adecuado funcionamiento una técnica interpretativa de los recaudos formales que permita el fácil acceso a la alzada.

Agregó que la casación incurrió en arbitrariedad al declarar mal concedido el recurso, ya que el agravio fundado en el art. 456, inciso 11, fue plenamente satisfecho y desarrollado por el fiscal, confundiendo la cámara el término

"motivos" con "fundamentos" agregados, distinción que en el supuesto bajo examen carece de relevancia, pues se trata de esclarecer una cuestión de orden público como es la prescripción de la acción penal, que, por sí sola, justifica y demanda un amplio estudio de todas las variables acaecidas en la causa -hubieran sido o no planteadas por las partes- y que conducen a tener o no por acreditada la extinción de la acción penal.

A fojas 50 del incidente remitido, la Casación resolvió declarar inadmisible la apelación federal, tras señalar que en el caso no concurre ninguna cuestión federal y que el recurso sólo trasunta una discrepancia con la interpretación otorgada por la Sala a las normas procesales aplicables; materia que resulta ajena a la instancia de excepción.

Mediante el recurso de hecho el F. General rebatió lo sostenido por la casación, al tiempo que afirmó que la cuestión federal viene dada por la arbitrariedad en que se incurrió cuando se denegó el acceso a la instancia casatoria, en la cual debió producirse el debate sobre las cuestiones de derecho que debieron tenerse en cuenta desde la resolución del juez de primera instancia.

III V.E. tiene establecido mediante numerosos precedentes que las resoluciones por las que se declaró la improcedencia de los recursos interpuestos en las instancias ordinarias no autorizan, en principio y dada su naturaleza procesal, su revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 290:235; 300:436; 304:1723; 312:294, entre otros).

Tampoco desconozco que lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa es una cuestión, por regla, ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos:

276:130; 297:227; 302:1134; 311:926;

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Procuración General de la Nación 312:1186).

Sin embargo, encuentro aplicable al sub judice la excepción a tal principio, que determina que aquélla resulta procedente cuando media un apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

300:148; 301:1149; 313:215; 317:1765; 320:1683; 321:1365 y 2243; 323:1449; 324:4465, entre muchos otros).

En efecto, considero que corresponde, en el caso, descalificar como acto judicial válido la decisión del a quo, que se limitó a declarar mal concedido el recurso de casación, pues de esa forma se vedó definitivamente el acceso a la instancia superior, sin atender a los argumentos expuestos por el recurrente tendientes a lograr la revisión en esa instancia de una cuestión de derecho y de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal.

Es que de la lectura integral del remedio casatorio, al igual que de las apelaciones que preceden, surge de un modo evidente y suficiente que el recurrente había cumplido con la carga de demostrar de qué manera se verificaron sus agravios, y que ellos se tipifican en el supuesto del art. 456, inciso 11, esto es, "la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva".

Ello así, a partir de que el apelante entendió que los sucesivos pronunciamientos jurisdiccionales que sostuvieron la procedencia de la prescripción, no habrían tenido en cuenta los supuestos legales que obstarían a la viabilidad de ese instituto, y que surgen expresamente de la normativa que lo regula en el código sustantivo.

Precisamente, desde la génesis de la vía recursiva se indicó la inobservancia o errónea aplicación de la ley

sustantiva, en orden a los siguientes aspectos: a) no se tuvo en cuenta la cuestión prejudicial señalada por el artículo 67 del Código Penal, relativa a los fueros de la imputada que suspenderían los plazos extintivos, b) el concurso formal de los delitos sindicados, que respecto la pena a aplicar, haría que las acciones penales aún no se encuentren prescriptas, pues en este caso no regiría la teoría del "paralelismo", y c) la omisión de considerar los actos impulsivos susceptibles de interrumpir los términos -"secuela de juicio"-, en punto al llamamiento de la imputada a indagatoria y a la interposición de la apelación del ministerio público contra el archivo de las actuaciones.

Las cuestiones referidas debieron ser objeto de tratamiento por los jueces de la Cámara Federal y la Casación, ya que la declaración de la prescripción de la acción demanda la verificación de aquellos aspectos que pueden interrumpirla o suspenderla, más allá de que se los invoque o individualice en forma particular, so pena de incurrir en arbitrariedad por falta de fundamentación adecuada.

Así, en el supuesto de que aquéllas existan en el expediente de manera anterior, torna previsible y eventual el hecho de que sean incluidas en cualquier planteo, despejando la posibilidad de que se lesionen derechos y garantías de la defensa.

En mi opinión, el a quo debió haber hecho abstracción del nomen iuris o rótulo bajo el cual el interesado pudo haber encarrilado los argumentos en su presentación, pues, más allá de que, a mi criterio, aquéllos se encuentran formalmente acertados, debió atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad, más aún si se atiende a la naturaleza de la cuestión que se pretende debatir.

En esas condiciones, entiendo que prescindió del

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Procuración General de la Nación sentido común y jurídico de las expresiones empleadas en el recurso, las que, a mi modo de ver, le hubiesen permitido advertir con simpleza que la parte reclamaba para el caso una distinta aplicación del derecho común vigente, porque consideraba errónea la solución adoptada en la decisión impugnada.

Tal pretensión constituye, sin más, el supuesto de apertura de la vía casatoria dispuesta en el art. 456, inciso 11, del código de forma.

En esta inteligencia, "las reglas... deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional (Fallos: 319:1577), pues la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso (Fallos: 303:1646; 304:474, 1698, entre otros); máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art.

18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 325:134 y sus citas).

"Los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 320:2343), pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho" (Fallos: 324:4123).

Al respecto, considero oportuno traer a colación lo sostenido por el señor juez A.V., en su voto, en el caso de Fallos: 320:1847. Allí, se señaló que "todo proceso judicial cumple una función institucional y social que lejos

de beneficiar exclusivamente a quienes son parte en él, se proyecta hacia la comunidad toda". "La virtualidad del acceso irrestricto y por ende gratuito a la jurisdicción trasciende del interés personal de los litigantes para convertirse más bien en un instrumento de paz, de ámbito civilizado de resolución de conflictos que incide en las conductas del organismo social; porque con él se restablece el equilibrio jurídico perdido; se reparan las violaciones a la ley y se percibe nítidamente la autoridad del Estado; ante otros aspectos que hacen al primordial principio de afianzar la justicia y de paz interior".

Ilustrando el punto en cuanto a esos principios, estimo de interés citar aquí el pensamiento del maestro F.C., quien en sus notas de consulta se refirió a la cuestión de la "indivisibilidad de la jurisdicción de apelación en asuntos criminales". Entre muchos otros conceptos, resaltó que la corte de apelación posee, en general, "una jurisdicción indivisible, que incluye la potestad de conocer íntegramente acerca del hecho en sus relaciones con el orden público y con la justicia pública, como la tenían en principio las autoridades inferiores" (pág. 344).

Y continuó párrafos más adelante: "El Prometeo de cuya mano parte la chispa que le da vida a la jurisdicción de la corte sobre el proceso correccional, es el ministerio público".

"La vida de esa jurisdicción tendrá que ser correlativa a la fuerza que la excita". "Pero el ministerio público representa a la sociedad, representa a todos los ciudadanos, y así, por contenido necesario, representa también al reo mismo, el cual, por haber incurrido en sospechas, no se ha puesto en verdad fuera de las leyes sociales. Todo lo que hace el ministerio público es en interés de la ley y de la justicia, que es como decir en

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Procuración General de la Nación interés indistinto de todos"... "El interés de la ley es un contenido inseparable de todos los actos sobre los cuales tiene potestad el ministerio público, si se encuentra único y solo, basta siempre para sus fines, y si se le añaden otros intereses, estos le son accesorios, como astros menores; pero el supremo regulador de esa potestad seguirá siendo siempre el interés de la ley, o sea, no ya el interés de que triunfe una u otra de las partes, sino de que la verdad y la justicia resulten vencedoras. Por lo tanto, toda jurisdicción que se excite por impulso de ese funcionario, debe ser ilimitada en todo aquello que se requiere para el fin supremo de que sean proclamadas la verdad y la justicia". "No repugna el concepto de que un particular, cuando excita alguna jurisdicción, sólo le confiere al magistrado la potestad de decir lo que lo favorezca personalmente, y nada más". "Pero resultaría monstruoso este concepto si se quisiera adaptarlo al ministerio público, quien como siempre obra en interés de la ley y (de modo abstracto) para los únicos y constantes fines de la verdad y la justicia, no puede decir: Me son útiles esa absolución o esa condena,... ese llamamiento a juicio o esa declaración de que no hay lugar a juicio". "No, el objetivo de sus actos y la utilidad a que mira, son únicamente la verdad y la justicia"... "Si la jurisdicción excitada por el ministerio público siempre ha de considerarse excitada en dirección a este último objetivo, deberá ser siempre una jurisdicción ilimitada"... "Pisa, 20 de octubre de 1873". (pág. 352 y ss.), (Opúsculos de Derecho Criminal, Vol. IV, reimpresión de la Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, año 2000).

Y, precisamente, creo que en estos postulados ha de enrolarse la consideración del problema aquí discutido, pues no debe dejarse de lado que mediante el reclamo del titular de la vindicta pública al superior, se trata de esclarecer una

cuestión que, por antonomasia, resulta ser de orden público (Fallos: 275:241; 300:716; 301:339).

IV En suma, la resolución impugnada, al decidir que no se había cumplido con los recaudos formales del recurso de casación, incurre en un exceso ritual que constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia.

En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.

V Como complementación del incidente remitido, acompaño al presente dictamen, copias del memorial presentado por el F. General ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín, y de la resolución de este tribunal a su respecto, para que V.E., si lo estima pertinente, ordene la incorporación de esas piezas.

Por todo ello, y demás fundamentos expuestos por el señor F. General, sostengo en todas sus partes el recurso interpuesto, y solicito que V.E. haga lugar a la queja y declare la procedencia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2003.

L.S.G.W.

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