Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2002, P. 86. XXXVII

Fecha26 Junio 2002

P. 86. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Picchiello, R.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala F, de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil, que a fs. 846/859, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda condenando a AAerolíneas Argentinas S.A.@ a pagar al actor la suma que allí se especifica, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 864/871 vta., cuya denegatoria de fs. 884, motiva la presente queja.

Se trata, en autos, de una demanda interpuesta por el comandante R.A.P. contra su empleadora, la empresa aérea aludida, reclamando indemnización por la incapacidad sufrida al ser declarado inepto para el desempeño de las funciones de piloto que venía cumpliendo desde hacía 18 años. El actor atribuyó responsabilidad a la contraria, por el tipo de trabajo y por la condición ambiental vivida en la empresa por el personal, sumado a las fallas del avión en su piloto automático, que provocaron C. el demandanteC un incidente ocurrido al aterrizar en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, donde se superó escasamente una situación crítica cuando la turbina y el alerón del ala izquierda tocaron la pista, lográndose elevar nuevamente el aparato para realizar el aterrizaje en un segundo intento.

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a quo Cconforme lo desarrollaré a continuaciónC, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no

resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, que, al margen de su grado de acierto u error, bastan para acordarle validez (v. doctrina de Fallos:

312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros).

-II-

La recurrente sostiene, en primer lugar, que el voto de la mayoría sólo se fundó en la persuasión de los hechos, en contraposición con las probanzas de autos. Afirma al respecto, que no se encuentra debidamente probado el vicio de la cosa, pues no pudo ser demostrada la falla del piloto automático.

Menciona diversos elementos de prueba que acreditarían que antes, durante y después del vuelo, se habría verificado que los sistemas del piloto automático utilizado, no presentaban fallas.

Sin embargo, el juzgador tuvo en cuenta que, en la primera actuación, labrada por las autoridades mexicanas, se determinó como la causa probable del accidente la falla del piloto automático durante la aproximación final para el aterrizaje, viéndose obligada la tripulación a tomar el mando manual de la nave. Luego, al estudiar las conclusiones de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, destacó que este organismo estableció que el evento no había ocurrido solamente por una falla humana, sino que señaló como factores concurrentes, entre otros, la falla del piloto automático en la aproximación final, que dio lugar a un brusco e inesperado descenso (v. fs. 851 vta./852, y expte. de la Fuerza Aérea n° 5.333.619, fs. 128 vta., 129 vta., 130, 131 y 131 vta.). El a quo juzgó que, si ese descenso súbito no hubiese ocurrido, la aeronave no se hubiese desacomodado, y, por ende, no hubiese sido necesaria la maniobra del comandante (ver fs. 853) razo-

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Procuración General de la Nación nó, más adelante, que, a partir de la falla en el autopiloto, se generó una situación de tensión y peligro, que indudablemente conspiró contra su seguridad. Agregó que no revestía relevancia, a los efectos de desvirtuar la existencia de dicha falla, el hecho de que con posterioridad al siniestro no se hubieren detectado desperfectos de material o de mantenimiento, desde que este extremo fue ponderado por la junta al emitir sus conclusiones, la que también evaluó que en la aeronave se producían fallas del autopiloto con una periodicidad excesivamente corta (v. fs.

853 vta., 854, y 130 del expediente de la Fuerza Aérea). Ninguna de estas consideraciones, fueron debidamente refutadas por la apelante.

-III-

Por otra parte, y sobre la base de diversos elementos arrimados a la causa, en especial de las declaraciones testimoniales de la tripulación, la demandada sostiene que existió un grave error de pilotaje del actor al tomar la decisión de intentar un aterrizaje fuera de las normas, sin necesidad, y que, por ello, el incidente es atribuible sólo a ese error. Esta imputación, omite replicar las argumentaciones del juzgador, que, al no considerar culposa a la conducta del actor en la emergencia, dijo que este comportamiento no tenía aptitud Cni siquiera parcialmenteC, para desvirtuar la presunción de responsabilidad de la empresa por aplicación del art. 1113 del Código Civil. Para ello, apreció que, en el informe de la Fuerza Aérea antes citado, se indica que ninguno de los pilotos escuchó que la torre de control autorizara el aterrizaje en cualquiera de las dos pistas, y que los mismos visualizaron en la pista que enfrentaba la aeronave, dos aviones en espera para despegar. Por lo tanto CrazonóC, si el actor estaba en la creencia que no había sido autorizado a descender en esa pista pues la trayectoria original era para

aterrizar en otra, y, además, advirtió la presencia de aviones en espera de despegue, la maniobra de desvío, aunque insegura, se practicó en la convicción de que se estaba evitando un mal mayor como era la posibilidad de colisionar con otra aeronave (v. fs. 853/853 vta.).

-IV-

Finalmente, el apelante aduce que falta el presupuesto para la procedencia de la indemnización conforme al art. 1113 del Código Civil. Alega que cuando se renuncia a la vía laboral que establece una indemnización tarifada, para optar por la reparación integral con sustento en el citado artículo, se debe cumplir con los requisitos del mismo, que exige una cosa riesgosa potencialmente idónea para producir un daño.

Según la recurrente, debe rechazarse la demanda por falta de prueba de la relación directa e inmediata entre el vicio de la cosa riesgosa y la afección del actor. Tampoco aparece justificada CprosigueC, la relación entre la falla de la máquina, y la situación extrema a la que llegó el vuelo, ni con el daño sufrido por el actor, manifestando que aquella falla, no probada, sólo estaría vinculada con el incidente por una relación mediata con consecuencias imposibles de prever, lo que eximiría de responsabilidad a la demandada por aplicación de los arts. 904 a 906 del Código Civil.

-V-

Cabe observar que la crítica precedentemente rese- ñada, no se hace cargo de lo expuesto en el considerando AIII@ del voto de la mayoría (v. fs.

850/851 vta.), donde se manifestó el desacuerdo con la conclusión del inferior en orden a que no se habría acreditado una incapacidad por causa del Adistress@ provocado por el trabajo. Se dijo, en cambio, que esa decisión no se ajustaba a los términos en que fue propuesta la acción, pues el reclamo se fundó puntualmente en

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Procuración General de la Nación el Ashock emotivo post-accidente@, y que se había demostrado que el daño se produjo a consecuencia del infortunio en cuestión. Se mencionó, al respecto, que el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial, examinó al actor al día siguiente de ocurrido aquél, calificándolo como inepto por un año, y que, en un segundo estudio, lo declaró inepto definitivo. Asimismo, se señaló que el peritaje psiquiátrico determinó expresamente que la incapacidad se había originado en el incidente aéreo. Finalmente, se destacó que, más allá de la conflictiva relación laboral que pudiera haber existido entre el actor y la empresa, lo cierto es que aquél gozaba de aptitud plena para volar hasta la ocurrencia del accidente, criterio que debió haber compartido la empresa demandada pues, de lo contrario, no lo hubiese autorizado a que comandara la aeronave.

De todo lo expuesto, se desprende C. lo anticipáramosC que los agravios de la apelante no sólo remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común Cmateria propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48C sino que pretenden meramente oponerse a conclusiones del a quo que exteriorizan fundamentos que, más allá de su grado de acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos:

308:2405; 310:1395; 311:904, 1950 y sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, en autos L.169.XXXV.

A., G.A. c/ Instituto Argentino del Diagnóstico S.A.@).

Conforme a lo expresado, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 26 de junio de 2002.

F.D.O.

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