Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2001, L. 169. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 169. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., G.A. c/ Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa L., G.A. c/ Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F., cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VO

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor P.F. se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI.

DISI

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L., G.A. c/ Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento S.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

  1. ) Que el doctor G.A.L. -médico especialista en terapia intensiva- fue contratado por el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. para la prestación de sus servicios en el área de terapia intensiva de dicho nosocomio. De los diversos convenios celebrados por las partes resulta que todos tenían un plazo de duración de un año y contenían una cláusula de renovación automática por igual período para el caso de que no fueran denunciados por cualquiera de los contratantes con una anticipación de sesenta días a la fecha del vencimiento.

  2. ) Que a pesar de que la relación contractual se mantuvo inalterable por un período ininterrumpido de treinta y cuatro años, utilizándose en todo momento la misma modalidad de contratación, el 31 de agosto de 1993, con el preaviso referido, el demandado hizo uso de la estipulación referida con el objeto de poner fin al vínculo, por lo cual el actor promovió demanda de daños y perjuicios en razón de los inconvenientes que la interrupción intempestiva del contrato le había ocasionado.

  3. ) Que la alzada revocó la decisión de primera instancia que había admitido parcialmente su pretensión sobre la base de que en el régimen de concesión privada debía atenerse primordialmente a la voluntad de las partes expresada en el acuerdo, y de que, frente a las sucesivas e indefinidas reanudaciones automáticas del contrato, cobraba sentido el uso de la cláusula de rescisión, que no podía considerarse abusiva ni inválida pues se trataba de una forma de extinción

    prevista en el convenio, el cual si bien tenía un término de duración, las renovaciones anuales lo asimilaban a uno de carácter ilimitado. Contra esa decisión, el profesional demandante dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada pues si bien es cierto que determinar si medió ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando -como en el caso- el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento aparente (Fallos: 318:2299 y 321:1462).

  5. ) Que ello es así pues, frente a una relación jurídica que se mantuvo inalterable e ininterrumpida por un período de treinta y cuatro años, debía tenerse primordialmente en cuenta las legítimas expectativas generadas en los contratantes y la forma y condiciones en que se ejerció el derecho unilateral de rescisión, a fin de conciliarlas con las exigencias de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos, temperamento que traduce la aplicación de principios imperativos que rigen nuestro ordenamiento privado (arts. 1198 y 1071 del Código Civil) (Fallos: 322:2201, disidencia de los jueces M.O.'Connor, F. y B., considerando 9°).

  6. ) Que, en tal sentido, la continuidad de la relación jurídica por más de tres décadas tornaba inequívoca para el profesional la creencia acerca de la permanencia y estabi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lidad del contrato, así como que su desenvolvimiento estaría acorde con sus particulares características, por lo que la decisión del instituto demandado de poner fin a lo pactado después de haber suscitado la referida expectativa, se presentaba como un comportamiento antifuncional con relación a quien había prestado servicios durante un período tan extenso, máxime cuando no se había alegado la inconducta del interesado en el desempeño de su cargo ni esgrimido causal concreta que motivara la decisión cuestionada.

  7. ) Que, asimismo, la cámara debió hacer mérito de que el plazo de preaviso de sesenta días no se compadecía con la naturaleza de la relación en juego, su extensa duración y la dedicación temporal que exigía del profesional gran parte de su actividad médica, toda vez que -en tales condiciones- se imponía como necesario el otorgamiento de un lapso mayor que, con una razonable anticipación, le anoticiara de su futura situación y le permitiera así un eventual reacomodamiento laboral, conclusión particularmente válida cuando las consecuencias de esa ruptura no eran iguales para ambas partes.

  8. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto no guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), y corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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