Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2000, A. 515. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 515. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Azpeitía, E. c/K., S.F.R. de y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Azpeitía, E. c/K., S.F.R. de y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley, dejó firme la declaración de caducidad de la instancia, la parte actora interpuso el remedio federal cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art.

    3987 del Código Civil, con lo cual la recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su derecho en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).

  3. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que ello es así, pues sin tener en cuenta que en materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva, el a quo sostuvo

    que la notificación personal del auto de apertura a prueba que la actora efectuó en el expediente no configuraba un supuesto de suspensión del plazo de caducidad, pues también era menester notificar en tiempo hábil a la contraria.

  5. ) Que el argumento empleado resulta objetable, pues la actora estaba impedida de instar el procedimiento si previamente no cumplía con la carga de notificarse del auto de apertura a prueba -impuesta por la citada resolución-, lo que hizo dentro del plazo previsto por la ley.

    Mediante este último acto la recurrente cumplió en forma inequívoca un imperativo previsto en favor de la adecuada tramitación de la litis. En tales condiciones, no resulta razonable negar eficacia para mantener vivo el proceso a la aludida notificación personal.

  6. ) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto A. la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios (Chiovenda, Exposición de Motivos del Proyecto de la Comisión de Post Guerra en ›Ensayos...=, tomo II, pág. 323, traducción de Sentís Melendo) pero no un artificio tendiente a impedir a un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto@ (Fallos: 313:1156) y que Asiendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio@ (Fallos:

    297:389, considerando 4° y precedente allí citado).

  7. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la

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    RECURSO DE HECHO

    Azpeitía, E. c/K., S.F.R. de y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

    A. 515. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Azpeitía, E. c/K., S.F.R. de y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la recurrente en este juicio autónomo de nulidad han sido objeto de adecuada consideración en el precedente dictamen del señor P.F., a cuyos fundamentos el Tribunal se remite brevitatis causa.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 705/709. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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