Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1999, A. 113. XXXV

Fecha28 Diciembre 1999
  1. 113. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., N.D. c/ G.D.S.A..

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, denegó el remedio extraordinario interpuesto por la accionada contra el fallo que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, con apoyo en que la demandada, no articuló en su responde con claridad la existencia del caso federal, siendo extemporáneo que lo haya hecho a posteriori.

    Ello sin perjuicio de que la temática, inconstitucionalidad del artículo 81, inciso a) de la Ley 24.028, haría viable la instancia prevista en el artículo 14 de la Ley 48.-(v.fs.35 R.H.) Contra dicha decisión se alza en queja la accionada.- (v.fs.37/44 del respectivo cuaderno).

    Ratificó en su presentación la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, en tanto la sentencia dictada por la Sala X configuró una decisión de incontrastable contenido federal, desde que declaró la inconstitucionalidad de una disposición contenida en una ley nacional, sin razones jurídicas que la avalen.- Asimismo sostuvo haber efectuado la reserva del caso federal en forma oportuna al contestar los agravios de la apelación de la actora relativos a las inconstitucionalidades que perseguía, y que fuera denegada en primera instancia.- Introdujo la trascendencia de la cuestión federal que obliga a la intervención de V.E. y que más allá de las actuaciones, podría constituirse en antecedente ante casos análogos, generando incertidumbre respecto de las pautas en función de las cuales se determina el monto de las indemnizaciones, respecto de la normativa legal que para entonces regía.-

    - II B En lo que aquí interesa corresponde destacar que el actor demandó el pago de la indemnización prevista en la Ley 9688 y diferencias habidas en el cálculo de la liquidación final, dejando planteada las inconstitucionalidades del tope de los artículos 21, párrafo tercero y 81, inciso a) de la Ley 24.028, por considerar que desnaturalizaban el carácter transaccional del sistema reparatorio especial, tornándolo irrisorio y del 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme artículo 153 de la Ley 24.013.-(v.fs.48/68).

    La contraria, por su parte, al responder la demanda, rechazó las pretensiones del accionante, con fundamento en la constitucionalidad de los topes tarifados de ambas normas, y en la doctrina y jurisprudencia de la Corte en la materia de inconstitucionalidad planteada.-(v.fs.86/94).

    Rechazadas las pretensiones del actor por el señor juez de primera instancia (v.fs.226/234), las partes recurrieron en apelación ante la Alzada.-(v.fs.237/238 y 246/254).- La demandada contestó los agravios y efectuó la reserva del caso federal, conforme lo señalado.-(v.fs.260/263).

    La Alzada declaró procedente el recurso del actor y desestimó el del demandado, toda vez que fue presentado fuera de término.- Resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró inconstitucional para el caso de estos obrados, la aplicación del tope previsto por el artículo 81, inciso a) de la Ley 24.028.- Alegó que dicho tope traduce una reducción substancial del real significado económico del crédito indemnizatorio con lesión de la propiedad tutelada en el artículo 17 de la Constitución Nacional, lo que configuró

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    Procuración General de la Nación la supresión o desnaturalización del derecho que se pretendió asegurar, toda vez que el resarcimiento no alcanzó ni a un 40% de la indemnización calculada sin el tope.- Asimismo confirmó la constitucionalidad del artículo 245 (artículo 153, Ley 24.013), con idénticos fundamentos mediante los cuales arribara a la inconstitucionalidad antes referida, por considerar que la indemnización era equivalente al 60% de la que le hubiere correspondido percibir sin los topes de ley, con fundamento en el fallo de V.E.

    AVillarreal c/ Roemmers@.- - III B Se agravia el recurrente, tras efectuar una reseña de las actuaciones, en cuanto, la sentencia del a quo declara la inconstitucionalidad de la norma objeto del recurso, sin fundamentos doctrinales y filosófico-jurídicos que apoyen su decisorio, lo que no condice con la relevancia de la extrema medida que adopta, apartándose del criterio sustentado en reiterados fallos de V.E. (v.Fallos: 320:2665, entre otros), que cita para declarar improcedente la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. l53, Ley 24.013).- Sostiene que el sentenciante ha meritado exclusivamente el porcentaje de la indemnización que le hubiere correspondido percibir al actor, conforme fallo de primera instancia, sin y con los topes legales, y en base a ello declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.- En tal sentido señala que la doctrina de la Corte, ha sido en este punto favorable a la constitucionalidad de los topes legales, cuando no se dan circunstancias excepcionales, motivadas por la pauperización del salario mínimo, vital y móvil (conf. causa V.262, XXIV AVega@ F.: 316:3104), y que el

    derecho laboral recurre a tarifar la reparación, atendiendo a una situación general y no a la del trabajador en particular.

    También se agravia el recurrente, en cuanto a que si el trabajador consideraba que el régimen tarifado no lo resarciría plenamente, pudo reclamar la indemnización integral del derecho civil, sin los límites de los topes legales, lo que no hizo.- Concluye, con que el fallo recurrido no es ni justo, ni equitativo, en la medida en que hace lugar a la especulación de quien quiere obtener de ambos procesos lo más beneficioso de cada uno, quitándole virtualidad constitucional a una norma que regía el caso, y por cuya vía había optado el trabajador al iniciar la acción, sin razón jurídica valedera, haciendo lugar a un resarcimiento cuantificado, al margen de la norma aplicable.- - IV B Si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que, dada la índole procesal de la materia, la decisión que declara inoportuno el planteo de la cuestión federal es, en principio, irrevisable en la instancia extraordinaria (v.Fallos: 255:12; 259:148, 289; 274:288; 306:1679, entre otros), estimo, como a mi entender queda expuesto con la reseña que antecede, que el temperamento de la Alzada en tal sentido, traduce un exceso formal, que importa, en definitiva, un presupuesto de arbitrariedad (v.Fallos:

    248:584; 255:216; 269:283; 276:364; 311:2753), por cuanto, al haber rechazado el accionado las pretensiones introducidas por el actor en la demanda, defendió la constitucionalidad de ambas normativas; que fuera examinada y resuelta en primera instancia.- Introdujo luego al contestar los agravios del actor, la reserva del caso federal, para el

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    Procuración General de la Nación supuesto de que la Alzada se pronunciara en contra del decisorio de grado, por lo que dista de responder a las constancias de la causa, lo sostenido al respecto por el a quo, en cuanto impidió habilitar la instancia de excepción, por el hecho de que al contestar demanda la accionada, no articuló con claridad la existencia del caso federal, resultando extemporáneo que lo haya hecho más adelante.- Por ello, en cuanto al punto, cabría concluir Aprima-facie@ que la apelación federal es procedente por cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso y la decisión ha sido contraria a su validez, defendida por la aquí recurrente (artículo 14, inciso 11 y 31, de la Ley 48).- - V B Sin embargo, toda vez que la demandada si bien puso en debate, la constitucionalidad del tope previsto por el artículo 81, inciso a) de la Ley 24.028, lo hizo sobre la base de la falta de sustento jurídico de la Alzada para decretar la inconstitucional de éste.- Estimo, en consecuencia que corresponde tratar en primer término, los agravios que atañen a la arbitrariedad B. el caso: falta de fundamentación-, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264 etc.).- En este orden constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf.

    Fallos: 318:189; 319:2264), exigencia que, al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos:236:27; 319:2264, entre otros).

    En la causa, la Sala Juzgadora, al modificar en el punto la decisión del juez de grado, quien siguiendo la doctrina de la Corte sostuvo, que el sistema republicano de gobierno no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (v.Fallos: 234:82 y 310; 241:l21 y 249), y que no corresponde asimismo el planteo de inconstitucionalidad de los topes de la ley 24.028, no obstante la diferencia verificada entre el monto de condena y el acotado por el tope legal por cuanto la desproporción aparece a partir de factores integrantes del cálculo indemnizatorio, que fluctúan en cada caso en particular, restando posibilidad de descalificar la validez constitucional de una norma, que con alcance general fija los topes indemnizatorios por accidentes o enfermedades de los trabajadores en relación de dependencia; consideró que la aplicación del tope legal del artículo 81 se tradujo en una reducción substancial del real significado económico del crédito indemnizatorio con lesión de la propiedad tutelada en el artículo 17 de la ley fundamental, lo que configuró la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, por ello propició la inconstitucionalidad para el caso de autos, del tope indemnizatorio cuestionado.-(v.fs.232/233 y 270).

    Lo anterior equivale a decir que en el sub lite, la Sala ejerció la delicada atribución de declarar inconstitucional una disposición legal, sin efectuar una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallo:306:391), sobre la sola base del cotejo entre la indemnización que al actor le hubiere correspondido percibir, según se aplicase o no el tope impugnado; comparación que, como el Máximo Tribunal tiene dicho, no autoriza por sí sola a extraer ninguna conclusión

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    Procuración General de la Nación sobre la injusticia o irracionalidad del salario mínimo, toda vez que la desproporción entre ambos montos indemnizatorios pudo deberse a la magnitud de la remuneración recibida por el actor y no a la supuesta exigüidad de dicho salario (v.Fallos 319:2264). A ello se añade, como V.E. asimismo lo destacó, que el módulo del resarcimiento no debe necesariamente identificarse con la retribución percibida por el actor (conf. Fallos:

    313:850, y , en especial 319:2264).- En la misma ocasión, V.E. recordó que la fijación de los topes no es por si inconstitucional, salvo que se demuestre, en cada caso, que la remuneración mínima fijada configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que el importe del salario mínimo hubiese sido establecido en forma absurda y arbitraria (v.

    Fallos:

    306:1311, 1964; 318:189; 319:2264 y últimamente en ocasión de dictaminar este Ministerio Público en la causa B.n1478, L.XXXIV, ABotti, O. c/ SOMISA s/ accidente Ley 9688@, con fecha 13 de julio de 1999), aspectos que en la causa no abordó el a quo.- Por otro parte, tampoco cabe sin más tener por configuradas aquí las excepcionales circunstancias B. por la hiperinflación- apreciadas por V.E. en el precedente de Fallos:316:3104 y, más recientemente, R.N1229, L.XXXI y M.N1147, L.XXXIV) a los que la Alzada, es válido enfatizarlo, tampoco se refirió.- En tales condiciones, entiendo que la sentencia recurrida se sustenta en argumentos ineficaces para sostener la solución que adopta, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, en virtud de la doctrina de ese Alto Cuerpo en materia de arbitrariedad, sin que ello implique, valga recalcarlo, emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo del asunto.-

    - VI B Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia, y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.- N.E.B.

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