Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1999, Y. 4. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 4. XXXII.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Corrientes, Provincia de y otra s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.

A. c/ Corrientes, Provincia de y otra s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 5/8 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Corrientes y contra Agua y Energía Eléctrica S.E. (AyEE).

Relata que el 22 de enero de 1976 su antecesora (Y.P.F. S.E.) dio en comodato a AyEE sus instalaciones correspondientes a la planta de almacenaje de combustibles "Corrientes", situada en la ciudad del mismo nombre. A su vez, el 10 de julio de 1980 esta última sociedad transfirió a la provincia diversas instalaciones afectadas a la distribución de energía eléctrica y se avino a compartir con ella transitoriamente el uso de la ex planta de Y.P.F.

Dice que mediante el acta del 25 de enero de 1994, AyEE restituyó a Y.P.F. las instalaciones y bienes dados en comodato y, en el mismo acto, el ingeniero M.B. -en representación de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes- "recibió" las instalaciones en calidad de préstamo por el término de 30 días. En ese plazo Y.P.F. debía efectuar una valuación de dichas instalaciones y comunicarla a la mencionada dirección con el objeto de concretar la compraventa.

Aclara que si bien el ingeniero B. no firmó el acta, lo expresado en ella merece plena fe por tratarse de un instrumento público. Asimismo puntualiza que la dirección, más que "recibir", retuvo los bienes que ya estaban en su poder (primero en forma compartida con AyEE y, a partir de 1992, con carácter de exclusividad).

Afirma que el 27 de octubre de 1994 su parte reclamó a la Dirección Provincial de Energía el pago de $ 170.516 con

más el impuesto al valor agregado que correspondiera pagar. El 3 de enero y el 25 de abril de 1995 volvió a reclamar, sin obtener respuesta. Puntualiza que la conducta de la provincia autoriza a presumir su consentimiento tácito en los términos de los arts.

1145 y 1146 del Código Civil, ya que si su intención no hubiera sido la de adquirir las instalaciones no las habría retenido; y, si no hubiera estado de acuerdo con el precio, lo habría dicho.

En consecuencia, reclama a la Provincia de Corrientes la suma de $ 170.516 con más el impuesto referido, salvo que la demandada se encuentre exenta de su pago, y los intereses moratorios a partir de la fecha del requerimiento. Subsidiariamente, para el supuesto de considerarse que no se perfeccionó el contrato de compraventa, invoca las normas que reglan el comodato y pide que se condene al Estado provincial al pago del valor de los bienes prestados, porque después de tantos años las instalaciones ya no son de utilidad para la actora, al no poder emplearse en su uso ordinario (arts. 2266 y 2267 del Código Civil).

Con respecto a AyEE, señala que el 9 de noviembre de 1994 su parte le reclamó el pago de $ 20.508,40 en concepto de precio de elementos faltantes dados en comodato.

Dado que aquella sociedad pidió una reconsideración del monto reclamado, Y.P.F. redujo su pretensión en un 40% y le exigió a AyEE el pago de $ 15.646,80, el 24 de abril de 1995. El 21 de julio de 1995 reiteró el reclamo de pago sin recibir respuesta. En consecuencia, demanda el cobro de la suma mencionada en último término, con más sus intereses a partir de la mora.

II) A fs. 45/46 vta. Agua y Energía Eléctrica S.E.

(en liquidación) se allana a la demanda y solicita la exención de costas, por ser aquélla la primera intimación de pago que recibió su parte respecto de la deuda reclamada en estas

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Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Corrientes, Provincia de y otra s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación actuaciones. Acompaña la boleta que acredita el depósito judicial de la suma de $ 20.340,84. Esa cantidad abarca el importe correspondiente al capital reclamado ($ 15.646,80), que da en pago; y la suma de $ 4.694,04, que da a embargo para hacer frente a los eventuales intereses y costas, cuya procedencia somete a la decisión del Tribunal.

A su turno, la actora se opone a la exención de costas, pues considera que de las actuaciones administrativas surge que AyEE fue constituida en mora y que hizo caso omiso de los reclamos, con lo que obligó a su parte a demandar.

III) Pese a encontrarse debidamente notificada del traslado de la demanda, la Provincia de Corrientes omite contestarla en tiempo oportuno y a fs. 64 se la declara en rebeldía. Con posterioridad toma intervención en el proceso por medio de apoderado, que es tenido como parte (fs. 89 vta.).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, según surge del relato que antecede, AyEE se allanó al pago del capital reclamado, pero dejó librada la procedencia de los intereses a la decisión del Tribunal.

    Cabe puntualizar que esta codemandada no negó la autenticidad del documento que se le atribuye, agregado a fs.

    607 del expediente administrativo P-7318, reservado en secretaría; por ende, debe tenérselo por reconocido (art. 356, inc.

  3. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    De ese documento surge que AyEE había recibido las reiteradas intimaciones de pago efectuadas por Y.P.F., como así también la factura respectiva, cuyo vencimiento operaba el 19 de noviembre de 1994 (fs.

    596, 600/601 del expediente

    referido). Es innegable, entonces, que la deudora se encontraba en mora con anterioridad a la promoción de la demanda, sin que obste a esta conclusión el hecho de que en ese momento hubiera discrepancias acerca del valor adeudado, pues el deudor, una vez constituido en mora, no puede escudarse en la ausencia de liquidez de la prestación para privar al acreedor del goce de su capital. En otras palabras, la iliquidez de la deuda no es un impedimento para el curso de los intereses moratorios; lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de ésta (L., Obligaciones, t.

    II-B, pág. 211).

    Por ser ello así, la suma dada en pago no puede considerarse cancelatoria de la obligación, dado que no contemplaba los intereses moratorios (art. 622 del Código Civil).

    Consiguientemente, corresponde hacer lugar a la demanda entablada contra Agua y Energía S.E. por la suma admitida de $ 15.646,80, con más sus intereses, que se liquidarán de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos:

    319:2788) desde el 19 de noviembre de 1994 hasta el 3 de febrero de 1997, fecha en la que la actora podría razonablemente haber cobrado -actuando con diligencia- la suma dada en pago.

    De lo que así resulte se deducirá la cantidad depositada -que se imputará primero a intereses, según lo dispuesto por los arts.

    776 y 777 del Código Civily el saldo de capital seguirá devengando intereses a la tasa fijada, hasta el efectivo pago.

    Resta señalar, respecto de la manifestación formulada a fs. 158 vta. acerca del impuesto al valor agregado, que el importe reclamado en la demanda ($ 15.646,80) ya incluye ese tributo (ver fs. 609 in fine del expediente reservado).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Las costas serán soportadas por la codemandada vencida, pues el allanamiento no ha sido real, total e incondicionado. Por otra parte, la deudora -como ya se indicó- había incurrido en mora, extremo que obsta a la exención solicitada (arts. 68 y 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que corresponde ahora examinar la acción deducida contra la Provincia de Corrientes.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 60, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1°. En consecuencia, incumbe al Tribunal valorar los elementos de juicio incorporados al proceso y estimar si la falta de comparecencia importa el reconocimiento de los hechos afirmados por la contraria. En efecto, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime a esta Corte de dictar una sentencia en los términos antedichos.

  5. ) Que en ese orden de ideas, es preciso señalar que la prueba aportada por la propia actora denota la inexistencia del contrato de compraventa alegado.

    En efecto, Y.P.F. S.A. hace hincapié en el "acta" del 25 de enero de 1994 que da cuenta de una reunión en la que habrían participado los ingenieros M.B. y Ricardo H.

    Toledo y el señor J.C.M., en representación de la Dirección Provincial de Energía, de Agua y Energía Eléctrica S.E. y de Y.P.F. S.A., respectivamente (fs. 579 del expediente P-7318). Allí se indica que AyEE "devuelve a Y.P.F. S.A. y ésta recibe, las instalaciones y bienes de uso detalladas en el 'anexo I'..." oportunamente cedidos en comodato. A su vez, esta última sociedad "entrega a la Dirección Provincial de

    Energía de la Provincia de Corrientes y ésta recibe" los bienes indicados, en calidad de préstamo, por el término de 30 días.

    Finalmente, se dice que Y.P.F.

    "procederá a la valorización de los activos involucrados en esta operación, que posteriormente será comunicada a la Dirección Provincial de Energía...con el objeto de llevar a cabo la venta de los mismos, en favor del organismo nombrado en último término".

    Ahora bien, resulta altamente significativo el hecho de que el representante de la citada dirección provincial -el ingeniero B. suscribió ese instrumento, pese a que estaba presente al momento de su firma por parte de los otros comparecientes (ver fs. 598, anteúltimo párrafo del expediente citado). Según expresó el vicepresidente de compras y contratos de la propia actora, ese instrumento tendría que haber sido rubricado por "personal autorizado de la Dirección Provincial de Energía", lo que no se hizo por argumentarse que ese acto se haría con la aprobación previa de las autoridades de ese Estado provincial. De acuerdo a esa versión, el instrumento agregado no sería más que un "borrador" o "proyecto de acta de entrega", cuyo original habría quedado en poder del ingeniero Branz desde aquella fecha (el 25 de enero de 1994) "para que fuera tramitado por la citada Dirección Provincial y enviado posteriormente al Departamento Suministros Corporativos de YPF S.A. con su forma definitiva" (sic; fs.

    598 y 614 del expediente P-7318). Hasta el mes de noviembre de 1995 (es decir, ya transcurridos casi dos años) no había mediado ninguna respuesta por parte de la dirección provincial (ver fs. 614 del citado expediente), lo que permite conjeturar que el ingeniero B. no habría obtenido la aprobación que decía necesitar. Lo que sí resulta seguro es que la omisión de la firma del representante de la Dirección Provincial de Energía en el "acta" referida, no fue el producto de un

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación descuido o de una desatención, sino de la falta de intención de contraer un compromiso.

    En tales condiciones, mal puede presumirse la existencia de un "consenso para celebrar un contrato de compraventa" de las instalaciones y equipos entre Y.P.F. "y la Provincia de Corrientes, a través de la Dirección Provincial de Energía" (sic), como se alega en la demanda.

    Al respecto cabe aclarar que esta última entidad no es identificable con la provincia. En efecto, el art. 1° de la ley 3588 que crea la Dirección Provincial de Energía, dispone que dicha empresa tendrá personalidad jurídica y autarquía financiera y administrativa y actuará como un ente descentralizado, con dependencia funcional en la esfera de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos de la provincia. Ese texto legal define conceptualmente al organismo como un ente con capacidad jurídica para obrar pública y privadamente, y con la autarquía financiera necesaria para ser considerado insusceptible de identificarse con la provincia (Fallos: 311:2836).

  6. ) Que Y.P.F. invoca subsidiariamente las normas que rigen el contrato de comodato y solicita que se condene a la provincia a abonar el valor de los bienes prestados "pues luego de tantos años las instalaciones ya no son de utilidad para la actora, al no poder emplearse en su uso ordinario" (arts. 2266, 2267 y concordantes del Código Civil) (sic; fs. 7 vta.).

    Conviene aclarar, ante todo, que, según la versión de la actora, habrían existido dos comodatos: uno a favor de AyEE, a partir del 22 de enero de 1976 (confr. el acta cuya copia obra a fs. 567 del expediente reservado); y otro a favor de la Dirección Provincial de Energía, que habría comenzado el 25 de enero de 1994 (conf. manifestaciones de fs. 7 y 157).

    Por ser ello así, la provincia sólo debería eventualmente responder -en la hipótesis más favorable para la actora- por los deterioros derivados del primer préstamo, en la medida en que el Estado provincial aceptó compartir con AyEE el uso de las instalaciones cedidas en comodato a esta última (confr. cláusula décimocuarta del convenio cuya copia obra a fs. 496/508 del expediente reservado). En cambio, no puede atribuírsele responsabilidad por las consecuencias del segundo préstamo, pues su presunto beneficiario -la Dirección Provincial de Energía- no es identificable con la Provincia de Corrientes, como ya se indicó en el considerando anterior.

    Hecha esta salvedad, cabe recordar que las normas invocadas por la actora -es decir, los arts. 2266 y 2267 del Código Civil- habilitan al comodante a exigir el valor anterior de la cosa prestada, abandonando su propiedad al comodatario, cuando por culpa de este último aquélla hubiera sufrido un deterioro tal que "no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario". Esta facultad es excepcional y el comodante debe acreditar que concurren las condiciones que la ley exige (S., Tratado de Derecho Civil, Contratos, t. 2, pág. 486).

    Ahora bien, en la especie no aparecen reunidos estos requisitos, pues Y.P.F. ni siquiera ha invocado en la demanda que el deterioro de los bienes sea imputable a la culpa de la provincia o de Agua y Energía. Antes bien, la propia actora parece atribuir la depreciación de las cosas a un factor ajeno a la responsabilidad de los comodatarios, como es el paso del tiempo (ver fs. 7 vta. y 158); lo cual -por otra parte- parece verosímil, dado que los bienes eran muy antiguos (la planta en la que se hallaban había sido cerrada en el año 1975 y el comodato se inició en 1976) y ya en octubre de 1986 algunos elementos habían superado su "vida útil operativa" (confr. fs.

    254 del expte. P-7318).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Además, como ya se dijo en el considerando anterior, AyEE e Y.P.F. suscribieron las actas del 25 de enero de 1994 mediante las cuales se dejó constancia de que aquélla devolvía y ésta recibía los bienes prestados en el año 1976. En esa oportunidad se puso de manifiesto la desaparición de algunos elementos (lo que motivó el reclamo examinado en el considerando segundo), pero llamativamente Y.P.F. no hizo ninguna salvedad respecto del estado de los bienes recibidos.

    En tales condiciones, no parece razonable que quien aceptó sin reservas la devolución de las cosas prestadas pretenda, más de dos años después, ejercer la facultad de abandono de la propiedad prevista en el art. 2267 del Código Civil, la cual -reitérase- reviste el carácter de excepcional.

    En consecuencia, corresponde rechazar íntegramente la demanda respecto de la Provincia de Corrientes, con costas a la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la demanda entablada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. contra Agua y Energía S.E. (en liquidación) por la suma de $ 15.646,80, a la que se adicionarán los intereses y se le deducirá la cantidad depositada, todo en la forma indicada en el considerando segundo; con costas. II) Rechazar la demanda deducida contra la Provincia de Corrientes, con costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los siguientes honorarios: a) Con relación al reclamo formulado contra Agua y Energía Eléctrica S.E.: los de los doctores Carlos J.

    Moro, A.S.K., D.A.G. y H.J.C., en conjunto, en la suma de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400); y b) En

    cuanto a la pretensión deducida contra la Provincia de Corrientes: los de los doctores C.J.M., A.S.K., D.A.G. y H.J.C., en conjunto, en la suma de diecinueve mil trescientos pesos ($ 19.300) y los del doctor N.B.K. en la de veinte mil trescientos pesos ($ 20.300).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 148 y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución de los doctores Carlos J.

    Moro, A.S.K., D.A.G. y H.J.C., en conjunto, en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500). N., devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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