Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 1999, P. 154. XXXIV

Fecha17 Agosto 1999

P. 154. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Palomar, J. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -en lo que aquí interesa- revocó la sentencia de la anterior instancia en cuanto no hizo lugar al reclamo que el actor entabló contra AServicios Eléctricos del Gran Buenos Aires@ (S.E.G.B.A.) y EDENOR S.A., mediante el cual perseguía el cobro de sumas que, según alegó, dichas empresas en su carácter de administradoras del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones del cual era beneficiario, debieron abonarle a fin de cubrir las diferencias entre el monto del haber que percibía y el 82% o el 75%, -según el caso- del sueldo de actividad, hecho que no llevó a cabo -dijopor omitir computar a tal efecto el adicional estimado como Ano remunerativo@, y la bonificación por ADisponibilidad extraordinaria@ y aquellas sumas que conforman la definición del artículo 4 del Reglamento del Fondo Compensador citado. En consecuencia, los integrantes del tribunal mencionado ordenaron que las citadas empresas abonen en forma solidaria al actor las sumas que ilustra la sentencia de fs.

298/301 (señalo que la foliatura corresponde a los autos principales, la que se citará, salvo indicación en contrario).

Contra lo así resuelto, interpuso sólo la empresa EDENOR S.A. -mediante apoderado- recurso extraordinario de fs.

305/311 el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs.

320, circunstancia que motivó la presente queja.

En aquél, sostuvo que, como los jueces omitieron examinar las disposiciones que rigieron el proceso licitatorio que limitaban la responsabilidad de su representada, la condena solidaria que se le impuso la obliga a hacer frente a

un pago sin sustento legal alguno y, por ello, el fallo, que recurre aparece como arbitrario. Agregó, además, que el decisorio vulnera las directivas impuestas por los decretos n° 1105/89 y n° 1803/92, (Reglamentarios de la Ley de Reforma del Estado n° 23.699) toda vez que este último estipula la inaplicabilidad, en los procesos de privatización, de los artículos 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, argumento central tomado por el a quo para condenar a la recurrente y para afirmar su calidad de entidad continuadora de S.E.G.B.A. Sostuvo, también, la errónea interpretación efectuada por los jueces del Anexo XVII-E y Capítulo XIII punto 2.2.2. referente al pliego de bases contractual de la licitación internacional, normas que establecían una restricción en la responsabilidad asumida por la concesionaria respecto a la aplicación del Fondo Complementario para Gerente y S., máxime, cuando el actor se desvinculó de S.E.G.B.A. S.A. dos años antes de comenzar a operar EDENOR S.A., con quien manifestó-, nunca mantuvo relación laboral.

En mérito a ello, aduce para finalizar que en el caso no se está frente a un amparo de naturaleza laboral durante el proceso de licitación, sino frente a una obligación de otras características, ajena al derecho del trabajo y acotada por la normativa aplicable al aludido proceso de privatización.

II Observo que le asiste razón al actor cuando manifiesta, en su presentación obrante a fs. 50/53 de la presente queja, que los temas que la integran son, en lo esencial, análogos a los que V.E. tuvo oportunidad de examinar al resolver la causa A.T., N. en autos: ›G., Carlos

P. 154. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Palomar, J. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. y otros.

Procuración General de la Nación Sergio y otros c/ E.N.T.E.L. s/ cobro de australes'@, sentencia del 17 de diciembre de 1996 (Fallos: 319:3071).

Dado, entonces, la solución a la que arribó la mayoría de los integrantes del Tribunal en el mencionado precedente, cuyas pautas, mutatis mutandis, considero cabe extender al presente, en cuanto dan cabal respuesta a los agravios que conforman la presente apelación, estimo que cabe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 17 de agosto de 1999.

N.E.B.

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