Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Febrero de 1999, C. 609. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 150. XXXIV. y otros.

    C.P.A.C.F. c/ A., Santiago s/ proceso de ejecución -incidente de pago de tasa de justicia-. Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.

    Vistos los autos: "C.P.A.C.F. c/ A., Santiago s/ proceso de ejecución -incidente de pago de tasa de justicia-; C.572 'C.P.A.C.F. c/ Strianese, C.I. s/ ejecución fiscal -incidente de pago de tasa de justicia'; C.574 'C.P.A.C.F. c/ Artigue, R. s/ ejecución fiscal incidente de pago de tasa de justicia'; C.575S., J.I. s/ ejecución fiscal -incidente de pago de tasa de justicia'; C.576 'C.P.A.C.F. c/ Bartolini, J.L. s/ ejecución fiscal -incidente de pago de tasa de justicia'; C.577 'C.P.A.C.F. c/ Bruno, R.O. s/ ejecución fiscal -incidente de pago de tasa de justicia'; C.609 'C.P.A.C.F. c/ Bordoli, C.A. s/ ejecución fiscal -incidente de pago de tasa de justicia'; C.610 'C.P.A.C.F. c/ Cesarini, M.A. s/ ejecución fiscal -incidente de pago de tasa de justicia'; C.611 'C.P.A.C.F. c/ Castañeira, L.M. s/ ejecución fiscal -incidente de pago de tasa de justicia'; C.612 'C.P.A.C.F. c/ Serantes, G.P. s/ ejecución fiscal -incidente de pago de tasa de justicia'", todos del libro XXXIV.

    Considerando:

    1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10 consideró que la exención establecida por el art. 64 de la ley 23.187 no dispensa al Colegio Público de Abogados de la obligación de

      abonar la tasa de justicia y, por tal motivo, intimó a dicha entidad a que liquidase y pagase el mencionado tributo.

      Contra lo así resuelto la actora dedujo los recursos extraordinarios que fueron concedidos por el a quo.

    2. ) Que la vía elegida resulta formalmente admisible puesto que se encuentra en tela de juicio la aplicación de la ley de tasas judiciales en pleitos radicados ante un tribunal federal (causa F.1209.XXXII. "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Prosavic S.R.L.", fallada el 17 de marzo de 1998). Por otra parte, si bien las sentencias apeladas fueron dictadas por un juzgado de primera instancia, éste resulta el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario planteado, en atención a que son inapelables de acuerdo con lo establecido por el art. 242, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    3. ) Que, en lo concerniente a la cuestión de fondo, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal al pronunciarse el 13 de agosto de 1998 en las causas C.785.XXXIII. "Cochlar, O.O. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal" y G.426.XXXIII. "Grittini, R.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal" -especialmente en sus considerandos 2° y 3°-, precedentes a los que cabe remitir en lo pertinente en razón de brevedad.

      Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios planteados y se revocan las sentencias apeladas.

  2. 150. XXXIV. y otros.

    C.P.A.C.F. c/ A., Santiago s/ proceso de ejecución -incidente de pago de tasa de justicia-.Costas por su orden en atención al cambio de criterio que se ha producido sobre el punto debatido. N. y devuélvanse los autos con copias de los fallos mencionados.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (por su voto)- G.A.F.L. (por su voto)- G.A.B. (en disidencia)- A.R.V. (por su voto).

    VO

  3. 150. XXXIV. y otros.

    C.P.A.C.F. c/ A., Santiago s/ proceso de ejecución -incidente de pago de tasa de justicia-.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

    1. ) Que la cuestión planteada suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa C.394.XXXIII. "C., J.C. (incidente de extensión de quiebra) c/ Graiver, J. y otro" del 17 de marzo de 1998, a cuyas consideraciones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios planteados y se revocan las sentencias apeladas. Costas por su orden en atención a la modificación de la jurisprudencia sobre el punto debatido. N. y devuélvanse los autos. ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

    VO

  4. 150. XXXIV. y otros.

    C.P.A.C.F. c/ A., Santiago s/ proceso de ejecución -incidente de pago de tasa de justicia-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10 consideró que la exención establecida por el art. 64 de la ley 23.187 no dispensa al Colegio Público de Abogados de la obligación de abonar la tasa de justicia y, por tal motivo, intimó a dicha entidad a que liquidase y pagase el mencionado tributo. Contra lo así resuelto la actora dedujo los recursos extraordinarios que fueron concedidos por el a quo.

    2. ) Que la vía elegida resulta formalmente admisible puesto que se encuentra en tela de juicio la aplicación de la ley de tasas judiciales en pleitos radicados ante un tribunal federal (causa F.1209.XXXII.

      "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Prosavic S.R.L.", fallada el 17 de marzo de 1998). Por otra parte, si bien las sentencias apeladas fueron dictadas por un juzgado de primera instancia, éste resulta el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario planteado, en atención a que son inapelables de acuerdo con lo establecido por el art. 242, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    3. ) Que la cuestión planteada suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa C.394.XXXIII. "C., J.C. (incidente de extensión de quiebra) c/ Graiver, J. y otro",

      voto del juez V., del 17 de marzo de 1998, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

      Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios planteados y se revocan las sentencias apeladas.

      Costas por su orden en atención a que lo resuelto por el Tribunal en el caso "C." importó una modificación de su jurisprudencia sobre el punto debatido. N. y devuélvanse los autos. A.R.V..

      DISI

  5. 150. XXXIV. y otros.

    C.P.A.C.F. c/ A., Santiago s/ proceso de ejecución -incidente de pago de tasa de justicia-.DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el considerando 1° del voto de la mayoría.

    Que a las cuestiones planteadas resulta aplicable el criterio establecido en la causa "Bregazzi, O." (Fallos: 316:3129) y en la disidencia de los jueces N., M.O.'Connor, B. y B. emitida el 13 de agosto de 1998, en las resoluciones dictadas en las causas C.785. XXXIII "Cochlar, O.O. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal" y G.426.XXXIII "Grittini, R.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios planteados. N. y devuélvanse los autos. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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