Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, G. 426. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 426. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Grittini, R.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Grittini, R.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solicita que se lo exima de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues sostiene no hallarse alcanzado por dicha obligación en razón de que el art. 64 de la ley 23.187, al exceptuarlo "del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal", lo exime también de la tasa judicial, solución que no ha sido modificada por la ley 23.898 que no ha abrogado las previsiones contenidas en las normas especiales.

  2. ) Que, al respecto, cabe señalar que la enumeración del art. 13 de la ley 23.898 no puede considerarse como un numerus clausus comprensivo de todas las "personas" y "actuaciones" exentas del pago de la tasa de justicia, pues en su art. 1° establece que "Todas las actuaciones judiciales (...) estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal". De ahí que, como lo ha reconocido esta Corte, la posibilidad de establecer exenciones puede provenir de o

    tras disposiciones legales que así lo dispongan en forma expresa, pero el criterio con que deben interpretarse las excepciones a tales tributos debe ser restrictivo (conf. Fallos: 317:159 y 381 y causas R.1065.XXXI "R., J.R. y otra c/ Cruz Médica San Fernando S.A." y F.555.XXXI "Ferrocarriles Argentinos c/ C.A.V.A. S.C. y/o F.N. y/o quien resulte propietario", del 27 de febrero y 26 de marzo de 1996, respectivamente).

  3. ) Que, en consecuencia, atribuir al listado del referido art. 13 el carácter de una enumeración taxativa que esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola el art. 1° de la ley 23.898, desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto y la voluntad del Congreso de la Nación que claramente se ha expresado en el sentido de exceptuar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal "del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal" (art. 64 de la ley 23.187), sin que pueda pretenderse que aquél debiese haber nombrado de manera casuista el extenso listado de tributos, entre los cuales figurase la tasa de justicia, pues basta que lo hiciera del modo genérico en que lo hizo que resulta comprensivo de todos ellos.

  4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara exento al Colegio Público de Aboga

    G. 426. XXXIII.

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    Grittini, R.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. dos del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y se desestima la presentación directa. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. (por su voto)- G.A.F.L. (por su voto)- G.A.B. (en disidencia) - A.R.V. (por su voto).

    VO

    G. 426. XXXIII.

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    Grittini, R.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solicita que se lo exima de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues sostiene no hallarse alcanzado por dicha obligación en razón de que el art. 64 de la ley 23.187, al exceptuarlo "del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal", lo exime también de la tasa judicial, solución que no ha sido modificada por la ley 23.898 que no ha abrogado las previsiones contenidas en las normas especiales.

    Que la cuestión planteada suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa C.394.XXXIII "C., J.C. (incidente de extensión de quiebra) c/ Graiver, J. y otro" del 17 de marzo de 1998, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se declara que el Colegio Público de Abogados está exento del depósito a que se refiere el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    N. y siga la causa según su estado. A.B. -G.A.F.L..

    VO

    G. 426. XXXIII.

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    Grittini, R.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solicita que se lo exima de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues sostiene no hallarse alcanzado por dicha obligación en razón de que el art. 64 de la ley 23.187, al exceptuarlo "del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal", lo exime también de la tasa judicial, solución que no ha sido modificada por la ley 23.898 que no ha abrogado las previsiones contenidas en las normas especiales.

    Que la cuestión planteada suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa C.394.XXXIII "C., J.C. (incidente de extensión de quiebra) c/ Graiver, J. y otro", voto del juez V., del 17 de marzo de 1998, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se declara que el Colegio Público de Abogados está exento del depósito a que se refiere el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N. y siga la causa según su estado. A.R.V..

    DISI

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    Grittini, R.A. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  5. ) Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solicita que se lo exima de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues sostiene no hallarse alcanzado por dicha obligación en razón de que el art. 64 de la ley 23.187, al exceptuarlo "del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal", lo exime también de la tasa judicial, solución que no ha sido modificada por la ley 23.898 que no ha abrogado las previsiones contenidas en las normas especiales.

  6. ) Que al pronunciarse en la causa "Bregazzi, O." (Fallos: 316:3129), esta Corte ha decidido que las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el art. 13 de la ley 23.898, dentro del cual no resulta encuadrada la parte recurrente.

  7. ) Que el criterio expuesto no contraría el seguido en la causa "M., N.S.", publicada en Fallos: 314:85, habida cuenta de que en dicho caso, dada la fecha de interposición de la queja, no era de aplicación la citada ley 23.898, por lo que corresponde rechazar el pedido.

    Por ello, se rechaza lo peticionado y se intima al re

    currente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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