Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, P. 223. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 223. XXVII.

ORIGINARIO

Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 992 el Estado provincial interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio contra la providencia simple dictada a fs. 984 vta., por medio de la cual se lo intimó a fin de que ordene el "libramiento de pago a favor de P.S.A.", y acredite la emisión y depósito de los bonos de consolidación de deuda pública correspondientes a la sociedad actora. Ello en mérito a que no se había invocado razón alguna que impidiese el pago. A los fines indicados se fijó el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar en caso de incumplimiento las sanciones pecuniarias previstas en el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Dicha decisión fue consecuencia de la sentencia dictada en este proceso, el 25 de noviembre de 1997, por medio de la que se condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar las sumas allí establecidas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

  2. ) Que las razones invocadas por la demandada no resultan atendibles para revocar la intimación referida.

    Mal puede el Estado provincial justificar su incumplimiento en la inexistencia de normas locales que determinen cuál es el plazo en el que se debe hacer entrega de la cantidad de bonos de consolidación de deuda necesarios para cubrir el importe de la condena.

    En el supuesto más favorable para la demandada,

    - sólo cabría reconocerle como plazo máximo -que por lo ás en el caso también se encontraría vencido- uno igual al visto en las disposiciones nacionales que regulan la eria -decreto 1639/93, decreto 483/95- en la medida en que Estado provincial no está facultado para introducir, por io de las disposiciones locales, mayores restricciones a derechos de los acreedores que las que establece la ley consolidación nacional respecto de las deudas de dicho tor público (art. 19, ley 23.982).

  3. ) Que un criterio distinto, que convalidase la tura de la provincia sobre la base de la cual considera resulta posible que no existan "plazos perentorios para finalización de los trámites" de entrega de los bonos de solidación de la deuda pública (ver fs. 992 vta.), infrin- ía la prohibición contenida en el art. 19 de la ley 982.

    En efecto, la adopción de tal temperamento impor- ía, además de dejar librado a un mero acto de voluntad de administración provincial el cumplimiento de la sentencia la condenó, afectar más allá de lo legalmente permitido derecho del acreedor creándole una situación más gravosa la que le genera el régimen nacional, extremo expresamenprohibido (Fallos: 317:1422).

    Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el art.

    , segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial la Nación se resuelve: I.- Rechazar el recurso interpuesto s. 992; II.- Hacer efectivo el apercibimiento contenido en providencia de fs. 984 vta. En consecuencia, y en

    P. 223. XXVII.

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    ORIGINARIO

    Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. atención al tiempo que ha transcurrido y en virtud del resultado obtenido en el recurso interpuesto, fijar el plazo cinco días para que la Provincia de Buenos Aires deposite en la Caja de Valores S.A. la cantidad de bonos suficientes para responder a la condena recaída en este proceso; III.- Fijar la suma de seis mil pesos por cada día de retardo en que incurra la Provincia de Buenos Aires a partir del vencimiento del plazo conferido. N..

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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