Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, P. 417. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 417. XXIII.

ORIGINARIO

P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 81/104 se presentan M.E.P. y V.S.M.T., por medio de apoderado, e inician demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de San Luis y L.A.R.. Manifiestan que el 27 de febrero de 1987, aproximadamente a las 10, M.E.P. conducía el vehículo de su propiedad, marca Ford Taunus Coupé, dominio C 797.491, en compañía de su madre, por la Avda. H.Y., de la localidad de San Justo, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, cuando al cruzar el camino de cintura, habilitada por la luz verde del semáforo, fue embestida violentamente por una ambulancia Ford F100, patente D 031.671, afectada al servicio del Policlínico Regional San Luis, dirigida por L.A.R. a excesiva velocidad.

Exponen que como consecuencia del impacto recibido ambas sufrieron graves lesiones, resultando, asimismo, muy dañado el rodado en el que viajaban, el que al momento de la interposición de la demanda no había sido aún reparado en atención a la imposibilidad de afrontar los gastos. Describen los rubros que deben ser indemnizados, consistentes en los daños físicos y morales ocasionados, los gastos médicos y de farmacia, los que resultan de la reparación, privación y depreciación del vehículo, como así también el lucro cesan

- te, todo lo cual estiman al 15 de noviembre de 1989 en suma de A 278.403,34 ($ 27,84). Solicitan, asimismo, que condene a la parte demandada a pagar intereses y el reate por la depreciación monetaria y que, además, se la ine a denunciar la compañía aseguradora a los fines de su ación. Fundan en derecho su pretensión, ofrecen prueba y en que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 153/158 la contesta, por medio de apodeo, L.A.R., conductor de la ambulancia. N. relación de los hechos efectuada por las actoras y sosne que el accidente se produjo por culpa exclusiva de Ma- E.P., quien avanzó en forma imprevista y a excesivelocidad, violando la luz roja del semáforo que impedía paso. Agrega que a pesar de que frenó en forma diligente, rodado siguió desplazándose debido a que la calzada se haba resbaladiza como consecuencia de la lluvia. Ofrece eba y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 177/180 contesta la Provincia de San s. Niega, también, los hechos y el derecho invocados por actoras y manifiesta que R. se dirigía en la ambulanpor el camino de cintura a una velocidad de 40 kilómetros hora y tomando todas las precauciones que un día lluvioso o aquél exigía. Al llegar a la intersección de la avenida ólito Y., disminuyó la velocidad y, al observar que semáforo con la luz verde encendida habilitaba su paso, tinuó su marcha. En ese momento, intempestivamente y a a velocidad, cruzó M.E.P., quien se encontraba abilitada para hacerlo. Desconoce los rubros cuya emnización se pretende y considera que el único que

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P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. intentó acreditarse es el daño material. Denuncia que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro es la compañía aseguradora del vehículo, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que como consecuencia de la doctrina establecida por este Tribunal en el caso registrado en Fallos: 310: 2804 y reiterada en posteriores pronunciamientos (causa S. 62.XXIII "S., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", sentencia del 30 de marzo de 1993 y sus citas), recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación.

    Como ello no ha ocurrido, la demanda debe prosperar.

  3. ) Que, en efecto, si bien ambas partes se imputan recíprocamente la culpa de la colisión por haber violado la luz del semáforo ubicado en la intersección del camino de cintura y la avenida H.Y., de la localidad de San Justo, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, la escasa prueba aportada por la demandada no resulta suficiente para liberarla de responsabilidad.

  4. ) Que, por otra parte, el accionar negligente de R. se desprende de la declaración prestada a fs.

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    - por L.M.E.R. de L.R., única tigo presencial del accidente, toda vez que el testimonio A.R.C. no puede ser tomado en cuenta a poco se repare que, si bien en autos relata lo que habría edido ese día (ver fs. 228/229), a fs. 53 del expediente al -cuya fotocopia certificada se encuentra reservada- a os meses de ocurrido el hecho, manifestó que "no vio el idente, ni las circunstancias del accidente".

    La señora de L.R. relata que en esa oporidad se dirigía en su coche por la avenida H.Y.- , en la misma dirección que las actoras, y que al llegar cruce de la avenida República Oriental del Uruguay -nombre a esa altura tiene el camino de cintura- "terminaba de tar la luz" y que "ellas pararon, y cuando da la luz de, M. avanza para cruzar" "y ahí pasa la ambulancia, venía sin sirena, la atropella y la arrastra hacia la a mano".

  5. ) Que, asimismo, existe coincidencia en las deraciones prestadas en sede penal por M.E.P. y da S.M.T., quienes manifiestan que al llegar a esquina en cuestión, debieron frenar como consecuencia de el semáforo allí existente se encontraba en rojo. Al haitarse el paso emprendieron la marcha en forma lenta y en momento el vehículo fue embestido por la ambulancia (ver 42 y 44, expediente penal).

    Tales manifestaciones no logran ser controvertidas los dichos de L.A.R. y su acompañante, M.R.G., pues difieren en sus apreciaciones ya el primero indica, en contradicción con lo manifestado

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. en la contestación de la demanda, que los semáforos no funcionaban (ver fs. 14, expediente penal), mientras que el segundo alega que la luz estaba verde para ellos, y que luego pudo comprobar que, en ese momento, funcionaban mal (ver. fs. 22/22 vta. expediente penal).

  6. ) Que en atención a lo expuesto cabe concluir que la infracción cometida por R. al atravesar la bocacalle cuando las señales de tránsito se lo impedían fue la causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe admitirse su responsabilidad como así también la de la Provincia de San Luis en su calidad de propietaria de la ambulancia (arts. 1109 y 1113 del Código Civil).

  7. ) Que corresponde, entonces, determinar la cuantía económica del perjuicio. Ambas actoras reclaman indemnización por los daños físicos y morales sufridos y los gastos médicos y de farmacia en que debieron incurrir, mientras que M.E.P. solicita, además, que le sean abonados aquéllos derivados de la reparación, privación y depreciación del vehículo, como así también el lucro cesante.

  8. ) Que con las historias clínicas acompañadas a fs. 246/248 y 287/291 por el Centro Médico Biglia y la Clínica Modelo Los Cedros han quedado demostradas las lesiones que sufrieron las actoras como consecuencia del accidente. De ellas se desprende que M.E.P. tuvo pérdida de conocimiento y fracturas de ambas ramas ilio e isquiopubiana izquierda y de las costillas cuarta, quinta y sexta, por lo que debió efectuar un largo período de reposo hasta su recu

    - peración, que al mes de la lesión comenzó con ejercis, posteriormente pasó a silla de ruedas, luego al apoyo muletas, hasta que finalmente pudo caminar sin sostén, iendo continuar con ejercicios de fisioterapia en cadera y illas.

    Por su parte, V.S.M. sufrió traumatismo tórax con fracturas de clavícula derecha y de la tercera tilla.

  9. ) Que ello se corrobora con el peritaje médico ctuado a fs. 321/324 y sus ampliaciones de fs. 332 y 335, cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y as consideraciones no alcanzan a ser desvirtuadas por la ugnación efectuada por el codemandado R. (fs. 330), ni tifican la petición allí formulada.

    La experta informa que la coactora P. presenta síndrome postconmocional con alteraciones de memoria, para a conclusión se valió de un examen complementario efecdo a su pedido por un médico legista especialista en neuogía (ver fs. 334). Asimismo, de la radiografía obtenida gen secuelas de fracturas de los arcos costales izquierdos rto, quinto y séptimo. Considera que su incapacidad cial y permanente es del 40%.

    Con respecto a su madre, establece que como consencia del accidente padecido presenta secuelas de fracturas clavícula y del cuarto, quinto y sexto arcos intercostales uierdo, con artrosis dorsal, de conformidad con lo que se prende de la radiografía pertinente. Su incapacidad cial y permanente la calcula en un 20%.

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    10) Que a fs. 300/302 y 303/304 obran los peritajes psiquiátricos, que indican los trastornos psíquicos e incapacidades sufridas por las actoras durante el lapso en que estuvieron postradas, para concluir que a la fecha del examen M.E.P. padece una depresión reactiva, mientras que su madre sufre una depresión ansiosa. A su vez, en la contestación al pedido de explicaciones el experto informa que en la actualidad la incapacidad psíquica que presentan es mínima y no mensurable porcentualmente (ver fs. 309). Si ello es así, no resulta clara la razón por la cual aconseja la realización de un tratamiento, máxime si se tiene en cuenta que no da ningún fundamento para llegar a esa conclusión. Por lo que este rubro no será tenido en cuenta para establecer el daño material.

    11) Que de conformidad con las constancias de autos, M.E.P. tiene 55 años de edad, es separada y tiene dos hijos mayores de edad. Según sus propias manifestaciones, las que se corroboran con la contestación de oficio expedida por K.L.M. S.R.L. -ex firma "Don Décimo"- (ver fs. 261) y el certificado obrante a fs. 9 del expediente n° 29.666, caratulado "P., M.E. y otra c/ R., L.A. s/ daños y perjuicios" -venidos ad effectum videndi- era viajante de comercio en la firma "Don Décimo", con una retribución mensual de A 450, tarea que desempeñó hasta la fecha del accidente, por lo que cabe presumir que las lesiones sufridas y sus secuelas fueron la causa determinante del cese en tal actividad, con la consecuente

    -pérdida de ingresos. Asimismo, aunque no se menciona el o en la demanda, trabajaba en la Municipalidad de San to (ver testimonios de fs. 251, de este expediente y fs. del expediente penal). Si bien el experto ha establecido grado de su incapacidad, éste debe ser objeto de prudente oración pues, tal como esta Corte lo ha establecido en os de naturaleza similar al presente, aunque los informes iciales constituyen un elemento importante a considerar, conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir vitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el ecto laboral sino también las demás consecuencias que ctan a la víctima (Fallos: 310:1826). Por lo tanto, y iendo uso de la facultad prevista en el art. 165 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, parece propio ar en concepto de daño material la suma de sesenta mil os ($ 60.000).

    12) Que a ello cabe agregar el daño moral en atenn a la importancia de las lesiones sufridas y la consente incertidumbre creada durante el tiempo que duró el tamiento acerca de las posibilidades de recuperación futuel que se estima en veinte mil pesos ($ 20.000).

    13) Que, asimismo, la actora solicita el lucro cete sufrido durante el tiempo que duró su recuperación, el , de conformidad con lo que se desprende de la historia nica obrante a fs. 246 y del peritaje de fs. 321, fue de co meses, por lo que se lo establece en dos mil doscientos cuenta pesos ($ 2.250).

    14) Que también corresponde hacer lugar al pedido gastos por atención médica y medicamentos por tratarse de gaciones que, aunque no comprobadas, necesariamente debie

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. ron efectuarse dada la índole de las afecciones, los que se fijan en la suma de mil pesos ($ 1.000).

    15) Que para determinar el monto de la indemnización correspondiente a V.S.M. cabe destacar que si bien de autos no surge que realizara tarea remunerada alguna, pues a la fecha del accidente contaba con 69 años de edad, esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de su personalidad (Fallos: 308:1109; 312:2412; causa S.621.XXIII, "Scamarcia, M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 12 de septiembre de 1995).

    De conformidad con lo expuesto, lo que se desprende del peritaje médico ya reseñado y por aplicación del art. 165, ya citado, se establece la suma de treinta mil pesos ($ 30.000).

    16) Que por las razones dadas en los considerandos 12 y 14, se fija en diez mil pesos ($ 10.000) la indemnización por el rubro daño moral y en quinientos pesos ($ 500) la correspondiente a los gastos de atención médica y medicamentos.

    17) Que, asimismo, corresponde fijar la cuantía de la indemnización por los daños ocasionados al automóvil, a

    - cuyo fin debe ponderarse la relativa eficacia de la eba aportada por la actora.

    En tal sentido, si bien ha sido acompañado al exiente un presupuesto de gastos efectuado el 3 de junio de 7 por H.O. (ver copia a fs. 77 de este expediente riginal a fs. 5/6 del expediente n° 29.666), cuyo forario, letra y firma reconoce su esposa a fs. 299 toda vez a la fecha de la celebración de la audiencia había falleo, cabe destacar que no guarda relación con el monto signado en el dictamen que efectuó el 28 de febrero de 7 en sede penal, aun si se tiene en cuenta la desvalorizan monetaria operada en esos cuatro meses.

    Además, la propia actora en su escrito de demanda onoce no haber efectuado los arreglos pertinentes.

    18) Que en lo que hace a la desvalorización del veulo cabe señalar que lo resarcible es la disminución del or de cotización en el mercado que experimenta el automoa causa del siniestro, para lo cual debe estimarse su an- üedad, que en el caso de autos es de más de 20 años, y su ado a la fecha del hecho, lo cual no ha sido comprobado. a acreditar este ítem la actora se limitó a solicitar un orme a la Asociación de Concesionarios de Automotores, la , con fecha 8 de junio de 1993 estimó la desvalorización un 30%, sobre la única base de los datos que le fueron suistrados con relación al accidente, sin que se haya efecdo verificación alguna sobre el rodado (ver fs. 242).

    19) Que en tales circunstancias resulta necesario icar el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación y fijar en mil quinientos pesos ($ 1.500) el monto

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. de la indemnización por los daños ocasionados al automotor.

    20) Que la privación de su uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización propia exigida por la reparación. En el caso de autos, tal como ya se ha señalado, los arreglos no fueron efectuados ante la imposibilidad de su pago, pero tal circunstancia no puede considerarse una consecuencia previsible del accidente, ni una secuela normal en el curso ordinario de las cosas ni, tampoco, se trata de una conducta imputable al responsable del accidente, por lo que resulta improcedente fijarlo por todo el tiempo que el rodado se encuentre sin reparar. Por lo tanto, se establece para este rubro la suma de ciento veinte pesos ($ 120) (art. 165, ya citado).

    21) Que los intereses se calcularán desde el 27 de febrero de 1987 -día del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos:

    316:165).

    22) Que, por último, en cuanto a la citación de la compañía de seguros solicitada a fs. 177, es de destacar que la demandada no la ha activado, quedando demostrado así el desinterés en su participación en juicio.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida contra L.A.R. y la Provincia de

    - S.L., condenándolos a pagar, dentro del plazo de inta días, la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos seta pesos ($ 84.870) a M.E.P. y la suma de cuata mil quinientos pesos ($ 40.500) a V.S.M.. Los ereses se liquidarán de conformidad con las pautas eslecidas en el considerando 20. Con costas (art. 68 del Cóo Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, se regulan honorarios del doctor D.O.M., letrado rocinante de la parte actora, en la suma de nueve mil cientos pesos ($ 9.200); los del doctor H.C. iber, letrado apoderado de la misma parte, en la suma de z mil doscientos pesos ($ 10.200); los de las doctoras M.C.G. y V.L.P., letradas patroantes del codemandado L.A.R., en la suma de co mil novecientos pesos ($ 5.900) y los del doctor J. arL., letrado apoderado de la misma parte, en la a de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400).

    En cuanto a la tarea cumplida en los incidentes resuela fs. 282, 340, 352 y 364 se fija la retribución del doc- D.O.M., en la suma de tres mil quinientos os ($ 3.500) y la del doctor H.C.S., en la a de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) (arts. 33, 39 y cs. de la ley citada).

    Asimismo, se fijan los honorarios de la perito médico tora A.G.G. por el trabajo realizado, en

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) y los del perito psiquiatra doctor L.G., en la suma de tres mil doscientos pesos ($ 3.200). N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 22 del voto de la mayoría.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida contra L.A.R. y la Provincia de San Luis, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($ 84.870) a M.E.P. y la suma de cuarenta mil quinientos pesos ($ 40.500) a V.S.M.. Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 20. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor D.O.M., letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de nueve mil doscientos pesos ($ 9.200); los del doctor H.C.S., letrado apoderado de la misma parte, en la suma de diez mil doscientos pesos ($ 10.200); los de las doctoras MarÍa del C.G. y V.L.P., letradas patrocinantes del codemandado L.A.R., en la suma de cinco mil novecientos

    - pesos ($ 5.900) y los del doctor J.C.L., rado apoderado de la misma parte, en la suma de dos mil trocientos pesos ($ 2.400).

    En cuanto a la tarea cumplida en los incidentes resuela fs. 282, 340, 352 y 364 se fija la retribución del doc- D.O.M., en la suma de tres mil quinientos os ($ 3.500) y la del doctor H.C.S., en la de cuatrocientos pesos ($ 1.400) (arts. 33, 39 y concs. de ley citada).

    Asimismo, se fijan los honorarios de la perito médico tora A.G.G. por el trabajo realizado, en suma de cinco mil pesos ($ 5.000) y los del perito psiatra doctor L.G., en la suma de tres mil doscientos os ($ 3.200). N. y, oportunamente, archívese.

    O.B..

    COPIA VO

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR A.R.V. Considerando:

  10. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  11. ) Que por tratarse de una colisión de automóviles en circulación no es aplicable lo dispuesto por el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil, ya que al crear riesgos ambos vehículos se enerva el fundamento de la responsabilidad asignada por dicha norma (Fallos: 306:1988, considerando 3°).

    Que ello es así, porque la responsabilidad objetiva contemplada en esa norma en virtud del riesgo creado, supone una situación de desequilibrio que se configura por la circunstancia de que en la producción del daño ha tenido intervención la cosa de una de las partes frente a otra parte que, por su lado, no ha colocado en juego un igual elemento de riesgo. Sólo en ese caso, y como modo de protección de la víctima del uso de cosas riesgosas, tiene razón de ser la presunción de responsabilidad que consagra el Código Civil en contra del dueño o guardián de ellas.

    Mas ausente tal desigualdad, y supuesto que el hecho dañoso es producto de la intervención de cosas de ambas partes, la solución legal referida no tiene razón de ser, pues pudiendo cada uno de los sujetos invocar a su favor la presunción de responsabilidad del otro fundada en el citado art. 1113, ambas presunciones, contrapuestas entre sí, se

    - neutralizan recíprocamente, lo que obliga a abandonar lquier criterio objetivo de atribución de responsabilidad, definir la cuestión a través del prisma de la culpa (art.

    9 del citado código).

    Que es solamente un argumento verbalista -escribió un ex z de esta Corte refiriéndose a una opinión de Savatiercir, en contra de esta solución, que el "accidente se culaba, a la vez, a los riegos de dos vehículos, lo que ía conducir lógicamente a una doble responsabilidad, y no na ausencia de responsabilidad". Es más jurídico destacar la responsabilidad por riesgo constituye una excepción al ncipio general de la responsabilidad -que exige la prueba la culpa, art. 1109- y, por tanto, un beneficio en favor damnificado que se halla en situación de inferioridad con pecto a la carga de la prueba. No se justifica, en secuencia, cuando esa responsabilidad se enfrenta con otra la misma naturaleza (confr. A.O., "La Culpa os ilícitos", n° 96, págs. 239/240, Córdoba, 1981).

    Que, valga aclararlo, lo anterior es así, pero dicionado a la concurrencia de ciertos requisitos, entre que cabe destacar principalmente dos: a) que se trate de intervención de cosas (automotores) de igual o similar igrosidad, pues si intervienen en el hecho dañoso cosas eradoras de riesgos de diferente entidad, no puede pretense que la presunción legal de responsabilidad se compense eutralice; y b) que los dos vehículos se encuentren en imiento, ya que si uno está detenido la presunción del . 1113 rige contra el embistiente.

  12. ) Que, a todo evento, la pertinencia de que la

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. cuestión deba juzgarse a la luz de la prueba de la culpa (art. 1109 del Código Civil) en vez que desde la perspectiva de la existencia de presunciones concurrentes de causalidad o de responsabilidad por riesgo emanadas del citado art. 1113, segunda parte, se justifica plenamente en el sub lite si se pondera que, no configurándose la "guarda" a que se refiere esa norma por la sola circunstancia de manejar el vehículo, la procedibilidad de la demanda contra el conductor R. no debe ser determinada sobre el análisis de presunciones que, como la de responsabilidad indicada, no le alcanzan a él personalmente.

    Ello es así, porque la responsabilidad derivada del riesgo de la cosa con la consiguiente carga para el dueño o guardián de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, no rige para el conductor cuando, como en el caso, no ha hecho uso de la cosa a título o en beneficio propio, sino en su calidad de dependiente o subordinado, lo que así debe admitirse ya que no existe otra forma de utilizar un vehículo cuya propiedad le pertenece a la provincia demandada, la cual, por lo demás, no ha invocado en autos haberse desprendido de su guarda o que el automotor fuera utilizado contra sus directivas.

    Que, en tales condiciones, no siendo el conductor R. guardián de la cosa, porque el dependiente que usa la cosa del comitente no adquiere tal condición, su responsabilidad debe ser ineludiblemente definida según los términos

    - del art. 1109 del Código Civil. Por su parte, la responilidad de la provincia demandada tendrá cabida, de corresder, conforme a lo dispuesto por el art. 1113, primera te, del Código Civil.

  13. ) Que el accionar culpable de R. se desprende la declaración prestada a fs. 251/252 por L.M. lia R. de L.R., única testigo presencial accidente, toda vez que el testimonio de A.R. tro no puede ser tomado en cuenta a poco que se repare , si bien en autos relata lo que habría sucedido ese día r fs. 228/229), a fs. 53 del expediente penal -cuya fotoia certificada se encuentra reservada- a pocos meses de rrido el hecho, manifestó que "no vio el accidente, ni las cunstancias del accidente".

    La señora de L.R. relata que en esa oporidad se dirigía en su coche por la avenida H.Y.- , en la misma dirección que las actoras, y que al llegar cruce de la avenida República Oriental del Uruguay -nombre a esa altura tiene el camino de cintura- "terminaba de tar la luz" y que "ellas pararon, y cuando da la luz de, M. avanza para cruzar" "y ahí pasa la ambulancia, venía sin sirena, la atropella y la arrastra hacia la a mano".

  14. ) Que, asimismo, existe coincidencia en las deraciones prestadas en sede penal por M.E.P. y da S.M.T., quienes manifiestan que al llegar a esquina en cuestión, debieron frenar como consecuencia de el semáforo allí existente se encontraba en rojo. Al haitarse el paso emprendieron la marcha en forma lenta y en

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. ese momento el vehículo fue embestido por la ambulancia (ver fs. 42 y 44, expediente penal).

    Tales manifestaciones no logran ser controvertidas por los dichos de L.A.R. y su acompañante, M.R.G., pues difieren en sus apreciaciones ya que el primero indica, en contradicción con lo manifestado en la contestación de la demanda, que los semáforos no funcionaban (ver fs. 14, expediente penal), mientras que el segundo alega que la luz estaba verde para ellos, y que luego pudo comprobar que, en ese momento, funcionaban mal (ver fs. 22/22 vta. expediente penal).

  15. ) Que en atención a lo expuesto cabe concluir que la infracción cometida por R. al atravesar la bocacalle cuando las señales de tránsito se lo impedían fue la causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe admitirse su responsabilidad como así también la de la Provincia de San Luis en su calidad de propietaria de la ambulancia (arts. 1109 y 1113, primera parte, del Código Civil).

  16. ) Que corresponde, entonces, determinar la cuantía económica del perjuicio. Ambas actoras reclaman indemnización por los daños físicos y morales sufridos y los gastos médicos y de farmacia en que debieron incurrir, mientras que M.E.P. solicita, además, que le sean abonados aquéllos derivados de la reparación, privación y depreciación del vehículo, como así también el lucro cesante.

  17. ) Que con las historias clínicas acompañadas a fs. 246/248 y 287/291 por el Centro Médico Biglia y la Clínica Modelo Los Cedros han quedado demostradas las lesiones

    - que sufrieron las actoras como consecuencia del acciden- De ellas se desprende que M.E.P. tuvo pérdida conocimiento y fracturas de ambas ramas ilio e isquiopuna izquierda y de las costillas cuarta, quinta y sexta, lo que debió efectuar un largo período de reposo hasta su uperación, que al mes de la lesión comenzó con ejercicios, teriormente pasó a silla de ruedas, luego al apoyo con etas, hasta que finalmente pudo caminar sin sostén, iendo continuar con ejercicios de fisioterapia en cadera y illas.

    Por su parte, V.S.M. sufrió traumatismo tórax con fracturas de clavícula derecha y de la tercera tilla.

  18. ) Que ello se corrobora con el peritaje médico ctuado a fs. 321/324 y sus ampliaciones de fs. 332 y 335, cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y as consideraciones no alcanzan a ser desvirtuadas por la ugnación efectuada por el codemandado R. (fs. 330), ni tifican la petición allí formulada.

    La experta informa que la coactora P. presenta síndrome postconmocional con alteraciones de memoria, para a conclusión se valió de un examen complementario efecdo a su pedido por un médico legista especialista en neuogía (ver fs. 334). Asimismo, de la radiografía obtenida gen secuelas de fracturas de los arcos costales izquierdos rto, quinto y séptimo. Considera que su incapacidad cial y permanente es del 40%.

    Con respecto a su madre, establece que como conse-

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. cuencia del accidente padecido presenta secuelas de fracturas de clavícula y del cuarto, quinto y sexto arcos intercostales izquierdo, con artrosis dorsal, de conformidad con lo que se desprende de la radiografía pertinente. Su incapacidad parcial y permanente la calcula en un 20%.

    10) Que a fs. 300/302 y 303/304 obran los peritajes psiquiátricos, que indican los trastornos psíquicos e incapacidades sufridas por las actoras durante el lapso en que estuvieron postradas, para concluir que a la fecha del examen M.E.P. padece una depresión reactiva, mientras que su madre sufre una depresión ansiosa. A su vez, en la contestación al pedido de explicaciones el experto informa que en la actualidad la incapacidad psíquica que presentan es mínima y no mensurable porcentualmente (ver fs. 309). Si ello es así, no resulta clara la razón por la cual aconseja la realización de un tratamiento, máxime si se tiene en cuenta que no da ningún fundamento para llegar a esa conclusión. Por lo que este rubro no será tenido en cuenta para establecer el daño material.

    11) Que de conformidad con las constancias de autos, M.E.P. tiene 55 años de edad, es separada y tiene dos hijos mayores de edad. Según sus propias manifestaciones, las que se corroboran con la contestación de oficio expedida por K.L.M. S.R.L. -ex firma "Don Décimo"- (ver fs. 261) y el certificado obrante a fs. 9 del expediente n° 29.666, caratulado "P., M.E. y otra c/ R., L.A. s/ daños y perjuicios" -venidos ad effectum videndi- era viajante de comercio en la firma "Don Déci-

    -mo", con una retribución mensual de A 450, tarea que depeñó hasta la fecha del accidente, por lo que cabe presuque las lesiones sufridas y sus secuelas fueron la causa erminante del cese en tal actividad, con la consecuente dida de ingresos. Asimismo, aunque no se menciona el dato la demanda, trabajaba en la Municipalidad de San Justo r testimonios de fs. 251 de este expediente y fs. 53 del ediente penal). Si bien el experto ha establecido el grado su incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoión pues, tal como esta Corte lo ha establecido en casos naturaleza similar al presente, aunque los informes periles constituyen un elemento importante a considerar, no forman una pauta estricta que el juzgador deba seguir vitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el ecto laboral sino también las demás consecuencias que ctan a la víctima (Fallos: 310:1826). Por lo tanto, y hando uso de la facultad prevista en el art. 165 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación, parece propio fijar concepto de daño material la suma de sesenta mil pesos ($ 000).

    12) Que a ello cabe agregar el daño moral en atenn a la importancia de las lesiones sufridas y la consente incertidumbre creada durante el tiempo que duró el tamiento acerca de las posibilidades de recuperación futuel que se estima en veinte mil pesos ($ 20.000).

    13) Que, asimismo, la actora solicita el lucro cete sufrido durante el tiempo que duró su recuperación, el , de conformidad con lo que se desprende de la historia nica obrante a fs. 246 y del peritaje de fs. 321, fue de

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. cinco meses, por lo que se lo establece en dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250).

    14) Que también corresponde hacer lugar al pedido de gastos por atención médica y medicamentos por tratarse de erogaciones que, aunque no comprobadas, necesariamente debieron efectuarse dada la índole de las afecciones, los que se fija en la suma de mil pesos ($ 1.000).

    15) Que para determinar el monto de la indemnización correspondiente a V.S.M. cabe destacar que si bien de autos no surge que realizara tarea remunerada alguna, pues a la fecha del accidente contaba con 69 años de edad, esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de su personalidad (Fallos: 308:1109; 312:2412; causa S.621.XXIII, "Scamarcia, M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 12 de septiembre de 1995).

    De conformidad con lo expuesto, lo que se desprende del peritaje médico ya reseñado y por aplicación del art. 165, ya citado, se establece la suma de treinta mil pesos ($ 30.000).

    16) Que por las razones dadas en los considerandos 12 y 14, se fija en diez mil pesos ($ 10.000) la indemnización por el rubro daño moral y en quinientos pesos ($ 500)

    - la correspondiente a los gastos de atención médica y icamentos.

    17) Que, asimismo, corresponde fijar la cuantía de indemnización por los daños ocasionados al automóvil, a o fin debe ponderarse la relativa eficacia de la prueba rtada por la actora.

    En tal sentido, si bien ha sido acompañado al exiente un presupuesto de gastos efectuado el 3 de junio de 7 por H.O. (ver copia a fs. 77 de este expediente riginal a fs. 5/6 del expediente n° 29.666), cuyo forario, letra y firma reconoce su esposa a fs. 299 toda vez a la fecha de la celebración de la audiencia había falleo, cabe destacar que no guarda relación con el monto connado en el dictamen que efectuó el 28 de febrero de 1987 sede penal, aun si se tiene en cuenta la desvalorización etaria operada en esos cuatro meses.

    Además, la propia actora en su escrito de demanda onoce no haber efectuado los arreglos pertinentes.

    18) Que en lo que hace a la desvalorización del veulo cabe señalar que lo resarcible es la disminución del or de cotización en el mercado que experimenta el automoa causa del siniestro, para lo cual debe estimarse su an- üedad, que en el caso de autos es de más de 20 años, y su ado a la fecha del hecho, lo cual no ha sido comprobado. a acreditar este ítem la actora se limitó a solicitar un orme a la Asociación de Concesionarios de Automotores, la , con fecha 8 de junio de 1993 estimó la desvalorización un 30%, sobre la única base de los datos que le fueron suistrados con relación al accidente, sin que se haya efec-

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. tuado verificación alguna sobre el rodado (ver fs.

    242).

    19) Que en tales circunstancias resulta necesario aplicar el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fijar en mil quinientos pesos ($ 1.500) el monto de la indemnización por los daños ocasionados al automotor.

    20) Que la privación de su uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización propia exigida por la reparación. En el caso de autos, tal como ya se ha señalado, los arreglos no fueron efectuados ante la imposibilidad de su pago, pero tal circunstancia no puede considerarse una consecuencia previsible del accidente, ni una secuela normal en el curso ordinario de las cosas ni, tampoco, se trata de una conducta imputable al responsable del accidente, por lo que resulta improcedente fijarlo por todo el tiempo que el rodado se encuentre sin reparar. Por lo tanto, se establece para este rubro la suma de ciento veinte pesos ($ 120) (art. 165, ya citado).

    21) Que los intereses se calcularán desde el 27 de febrero de 1987 -día del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos:

    316:165).

    22) Que, por último, en cuanto a la citación de la compañía de seguros solicitada a fs. 177, es de destacar que la demandada no la ha activado, quedando demostrado así el desinterés en su participación en juicio.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113, pri

    -mera parte, del Código Civil, se decide: Hacer lugar cialmente a la demanda seguida contra L.A. ero y la Provincia de San Luis, condenándolos a pagar, tro del plazo de treinta días, la suma de ochenta y cuatro ochocientos setenta pesos ($ 84.870) a M.E.P. a suma de cuarenta mil quinientos pesos ($ 40.500) a V.M.. Los intereses se liquidarán de conformidad con pautas establecidas en el considerando 20. Con costas t. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, se regulan honorarios del doctor D.O.M., letrado rocinante de la parte actora, en la suma de nueve mil cientos pesos ($ 9.200); los del doctor H.C. iber, letrado apoderado de la misma parte, en la suma de z mil doscientos pesos ($ 10.200); los de las doctoras M.C.G. y V.L.P., letradas patroantes del codemandado L.A.R., en la suma de co mil novecientos pesos ($ 5.900) y los del doctor J. arL., letrado apoderado de la misma parte, en la a de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400).

    En cuanto a la tarea cumplida en los incidentes resuela fs. 282, 340, 352 y 364 se fija la retribución del doc- D.O.M., en la suma de tres mil quinientos os ($ 3.500) y la del doctor H.C.S., en la a de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) (arts. 33, 39 y cs. de la ley citada).

    Asimismo, se fijan los honorarios de la perito médico tora A.G.G. por el trabajo realizado, en

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) y los del perito psiquiatra doctor L.G., en la suma de tres mil doscientos pesos ($ 3.200).

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