Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, M. 57. XXXII

Fecha12 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 57. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Nickler, E.A. y otros.

Buenos Aires,12 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Nickler, E.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima esta presentación directa.

Atento a que la recurrente ha solicitado -en los términos de la acordada 66/90 dictada por esta Corte- la partida presupuestaria necesaria para atender el depósito previsto por el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde intimar a la actora para que una vez que se haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depósito, bajo apercibimiento de ejecución. N. y resérvese en la Mesa de Entradas, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTO- NIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

M. 57. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Nickler, E.A. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que en la litis la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acciona contra E.A.N., J.C.R., la Empresa de Transportes Pompeya C.I.S.A. y la Empresa de Transportes Microómnibus 47, por cobro de pesos. Su pretensión tiene sustento en el accidente initinere presuntamente provocado por los aquí demandados, propietarios y choferes de transporte y que sufriera la agente municipal de la Dirección General de Cementerios Adelma Isabel Vilar, en oportunidad de concurrir a su lugar de trabajo y cuando al descender del transporte en que viajaba, en medio de la calzada, fue atropellada por otro colectivo. Ello originó el correspondiente goce de licencia médica y el consiguiente pago de salarios que configuran el monto del reclamo que aquí se persigue.

  2. ) Que por su parte, corrido el pertinente traslado de la acción, la codemandada Empresa de Transportes Pompeya C.I.S.A. opuso la excepción de prescripción, fundada en que si la actora se ha subrogado en los derechos de su empleada frente a la empresa de transporte en la cual ésta viajó, la relación jurídica no puede sino considerarse desde la óptica de la responsabilidad contractual porque ha habido contrato de transporte y por lo tanto le es aplicable el art. 855 del Código de Comercio, que para el caso establece la prescripción anual, que se encontraría cumplida.

  3. ) Que la Cámara Nacional en lo Civil al revocar el fallo de primera instancia, sostuvo que la prescripción había sido deducida por la Empresa de Transportes contra el pasajero, motivo por el cual resultaba de aplicación el fallo plenario dictado por aquel tribunal en la causa "C. de P., I. c/M.R. y otros" del 26 de octubre de 1993, por lo que dicho reclamo debía ser encuadrado en el ámbito de la responsabilidad contractual, regido por el art. 855 inc. 1 del Código de Comercio, que fija el plazo de un año para que se opere la prescripción de las acciones emergentes del contrato de transporte y que en consecuencia cabía hacer lugar a dicha defensa.

  4. ) Que contra la mencionada decisión, la actora interpuso el recuso extraordinario por arbitrariedad, que denegado dio lugar a la presente queja.

  5. ) Que si bien es cierto que la aquí recurrente no ha hecho reserva de la cuestión federal en su oportunidad, sino en el momento de deducir el presente remedio, no lo es menos que esta Corte tiene reiteradamente dicho, que es de carácter federal la cuestión que configura un caso de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 311:1231). Asimismo que corresponde la intervención de la Corte Suprema con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad si el fallo impugnado propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida por su sanción (Fallos: 310:799). Ello sin perjuicio de que se deban valorar circunstancias fácticas, especialmente si la decisión que hizo lugar a la prescripción opuesta, ha prescindido de efectuar un tratamiento

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    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Nickler, E.A. y otros. adecuado de la causa y del derecho que le es aplicable (in re: C.554.X. "Celis, B.A. c/ Policía dela Provincia de Buenos Aires" del 30 de abril de 1991).

  6. ) Que por tales motivos y los que seguidamente se expondrán, corresponde dejar sin efecto la resolución, que al decidir sobre el plazo de prescripción -aplicable a la acción de daños y perjuicios que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires intentó por subrogación en los derechos de su empleada- no tuvo en cuenta, como debió hacerlo, las circunstancias de la causa y por ende, tampoco procedió a aplicar el derecho vigente.

    Que, en primer lugar, cabe señalar que el instituto de la prescripción debe ser aplicado con suma prudencia y de modo restrictivo, debiendo desechárselo cuando existe la duda acerca de si ella se encuentra o no cumplida, ya que aquélla trae como consecuencia la extinción de la acción, lo que sólo corresponde admitir con extrema cautela (Fallos: 315:2625, disidencia del juez F. y causa Z.36.XXIII, "Z., L.M. c/S., J.M. y otros", disidencia del juez M.O.'Connor, del 16 de febrero de 1993).

  7. ) Que ello así entonces, si bien es cierto que la aquí recurrente Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ha subrogado en los derechos de quien ha resultado la verdadera víctima del evento dañoso, a fin de requerirle a los deudores, empresas de transportes y sus conductores, el pertinente reintegro de lo abonado y que en consecuencia por efecto de dicho principio, ha adquirido los derechos de aqué

    lla (art. 767 del Código Civil), no lo es menos que del relato de las circunstancias de hecho desarrollado en cada uno de los escritos, tanto de demanda como de contestación de los codemandados, puede inferirse a priori, que no hay en autos suficiente certeza acerca de la mecánica del accidente, lo que deberá ser materia de prueba.

    Ello interesa, va de suyo, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la responsabilidad que sustenta el reclamo. Es decir que si se trata de aquella que se configura cuando se celebra un contrato de transporte estaremos en presencia de una responsabilidad contractual, mientras que si habiendo existido la relación, ésta había cesado al momento del daño, su reparación habrá de tener lugar en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, con la implicancia lógica, que trae aparejado a los efectos de establecer el plazo de prescripción que le es aplicable.

    Así pues, si el evento se produjo, -conforme las partes están contestes en relatarlo- cuando la damnificada ya había descendido del colectivo en el que viajaba y se encontraba en la calzada, oportunidad en la que fue atropellada por otro colectivo, para quien el primero presumiblemente habría configurado un obstáculo al tránsito, pues entonces (sin perjuicio de la responsabilidad que pudo caberle a cada uno de los partícipes en los hechos), ella es de tipo extracontractual, tanto entre la víctima y quien la atropelló, como también respecto de la empresa en la que ya había viajado.

    En consecuencia, respecto de la prescripción, rige el art.

    4037 del Código Civil, que en la materia determina el

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    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Nickler, E.A. y otros. plazo de dos años, el cual por efecto de la subrogación resulta de aplicación a la acción iniciada por el tercero que aquí persigue resarcirse de lo pagado, por lo que aquélla no prescribió.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    N..

    A.R.V..

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