Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, C. 670. XXXI

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.P., M.J. c/ Bajo, C.D. s/ estafa. S.C.C.. 670.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 8, de la ciudad de Mendoza, y del Juzgado de Instrucción de la Tercera Nominación, de la ciudad de Tucumán, se suscitó la presente contienda positiva de competencia con motivo de la denuncia formulada por C.D.B. contra M. J.D.P., socia de la firma "C. y C. Importación y Exportación", con sede en Mendoza. De la lectura de la denuncia se desprende que Bajo celebró un contrato, con la representante de la empresa mencionada, que tenía por objeto la importación de un Minibus, marca Renault Traffic. Que conforme a lo pactado depositó, al comienzo de la operación, la suma de 17.000 dólares estadounidenses en una cuenta a nombre de la imputada en el Banco de Crédito Argentino, sucursal Tucumán y, avisado por la mandataria que el vehículo se encontraba en el país, completó el precio convenido depositando la suma de 8.200 dólares más. El señor Juez del Juzgado de Instrucción de Mendoza, a pedido de la querellada, solicitó al tribunal de Tucumán, que prevenía en la causa, que se inhibiera de seguir entendiendo en ella. Fundó su decisión, en el hecho de que al tratarse del delito de defraudación por retención indebida, éste se habría consumado en Mendoza, lugar donde se pactó la ejecución del mandato de importación que, a su vez, habría concluido con la nacionalización del rodado en Puerto Seco, departamento de G.C. (fs. 66/67).

Por su parte, la justicia tucumana rechazó el planteo con base en que habría sido en la ciudad de Tucumán donde tuvo comienzo de ejecución la estafa, porque allí le habrían ofrecido el automóvil al querellante por vía telefónica y de fax, y allí se habría producido, también, la disposición patrimonial que consumó el delito mediante los depósitos efectuados en el banco local. Por todo ello, este último tribunal ordenó la formación del incidente de competencia y lo elevó a la Corte (fs. 77/80). Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el juez que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos 306:728 y 2000, entre otros). No obstante, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión. Al resultar de las constancias reunidas en el incidente que las partes habrían celebrado un acuerdo para la importación de un vehículo, estimo que la conducta a investigar constituiría una defraudación por abuso de confianza de las previstas en el artículo 173, inciso 2º, del Código Penal, respecto de la cual V.E. tiene establecido que el delito de retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos 311: 505; 313:163 y 314:786). Habida cuenta que de las probanzas agregadas no se

S.C. Comp. 670.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

desprende cuál era el lugar convenido para el cumplimiento del mandato, entiendo que resulta de aplicación al caso lo preceptuado por los artículos 207 del Código de Comercio y 747 del Código Civil, conforme a los cuales la obligación debió ser cumplida en el domicilio del deudor (Competencia Nº 91.XXVIII, in re "Ligoria, J.H. s/ retención indebida", resuelta el 13 de octubre de 1994). Sobre la base de estas consideraciones, toda vez que la imputada, a quien se habría otorgado el mandato para la importación del automotor, tendría su sede en la calle España 985, de Mendoza (ver fs. 1/10 y 17/19), opino que corresponde al juzgado de instrucción de esa ciudad continuar con el trámite del sumario. Buenos Aires, 20 de junio de 1996.ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia Nº 670. XXXI. D.P., M.J. y otro s/ estafa. Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Octavo Juzgado de Instrucción de la ciudad de Mendoza, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado de Instrucción de la Tercera Nominación de la ciudad de Tucumán. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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