Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 1995, O. 38. XXXI

Fecha17 Abril 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 38. XXXI.

    PVA Osswald, M.G. s/ su solicitud en autos: "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto.

    Buenos Aires, 17 de abril de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la presentante solicita, con fundamento en las circunstancias de hecho que expresa y en lo decidido por el Tribunal en los precedentes que invoca, que el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia dictada en autos por la Cámara Civil se sustancie ante estos estrados, además de que se ordene suspender la ejecución del pronunciamiento apelado en la instancia del art. 14 de la ley 48.

    2. ) Que, al respecto, debe destacarse que en un asunto que guarda substancial analogía con el presente (causa E.76.XXVII "Esuco S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa", fallada el 23 de junio de 1994), esta Corte ha decidido que "si bien es claro que, salvo en los supuestos previstos por el art. 258 o el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ajenos a la especie, las sentencias no son ejecutables en tanto no se encuentren consentidas o ejecutoriadas (Fallos: 213:195; 306:1988; art. 499, segundo párrafo del código citado), cabe señalar que la vía utilizada por el peticionario no constituye ninguna de las previstas en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan, que habiliten la jurisdicción de esta Corte".

    3. ) Que en las condiciones expresadas, la petición efectuada ante este Tribunal encuentra una respuesta satisfactoria en los textos legales aplicables, por lo que la

    decisión que se requiere resulta inadmisible.

    Por ello, se declara que carece de virtualidad expedirse acerca de lo peticionado. H. saber a los presentantes y a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (h) - A.B. (según su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (disidencia).

    VO

  2. 38. XXXI.

    PVA Osswald, M.G. s/ su solicitud en autos: "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que la interposición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto el tribunal a quo se pronuncie con respecto a su concesión o denegación (art. 499, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), Fallos: 314:1675; causa E.176.XXV "E., J.A. s/ presentación", fallada el 23 de septiembre de 1993), por lo que carece de virtualidad expedirse acerca de lo peticionado, lo que así se declara. H. saber a los presentantes y a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

  3. 38. XXXI.

    PVA Osswald, M.G. s/ su solicitud en autos: "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que el señor P. General de la Nacióny el señor Defensor Oficial ante esta Corte se han presentado pidiendo la avocación del Tribunal al caso "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto" y la suspensión de la sentencia dictada en sede civil.

    2. ) Que cabe reiterar que la interposición del recurso extraordinario tiene efectos suspensivos (art. 499, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), Fallos: 314:1675; causa E.176.XXV "E., J.A. s/ presentación", fallada el 23 de septiembre de 1993, por lo que carece de virtualidad expedirse acerca de lo peticionado. Ello, sin perjuicio de la intervención que pudiese corresponder a esta Corte en orden al recurso que la peticionante declara haber deducido.

    3. ) Que ante las singulares circunstancias referidas en el escrito aludido en el considerando 1°, tal suspensión posibilita el conocimiento y decisión final por esta Corte del recurso extraordinario que se dice deducido con el fin de garantizar la observancia de los tratados internacionales celebrados por la República Argentina (causas: P.45. XXXI "P., E. s/ extradición", fallada el 20 de marzo de 1995, considerando 4°, y G.342.XXVI "G., H.D. y otro s/ recurso de casación - causa n° 32/93", fallada el 7 de abril de 1995).

    Por ello, se declara que carece de virtualidad expedirse acerca de lo peticionado. H. saber a los presentantes y a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    A.B..

    DISI

  4. 38. XXXI.

    PVA Osswald, M.G. s/ su solicitud en autos: "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que en su breve presentación de fs. 1/1 vta. la peticionaria solicita la remisión a este Tribunal de los autos "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto" a fin de que se continúe ante la Corte la sustanciación del recurso extraordinario interpuesto, y se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva sobre su concesión. Funda tal pedido en razones de urgencia configuradas por el hecho de que en esas actuaciones se ha ordenado la entrega de la menor hija de las partes a su padre, como consecuencia de haberse admitido la rogatoria de autoridad canadiense en el marco del tratado de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores.

      Con posterioridad, la recurrente amplió su petición, con sustento en que la sentencia materia del recurso extraordinario en cuestión es arbitraria; que la cuestión reviste gravedad institucional; que no se han acreditado las razones que justificarían la aplicación del referido tratado, el que por lo demás se encontraría en colisión con la Convención de los Derechos del Niño o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional. Señala, finalmente, que existen razones de urgencia que justifican la admisión de su pedido y que, además, uno similar al de autos -con cita del precedente de Fallos: 314:1675- ha sido "respondido" por el juzgado interviniente en el sentido

      de que dicha doctrina no era de aplicación obligatoria, pronunciándose de esa manera "en forma tácita" por la negativa.

    2. ) Que el pedido en estudio -más allá de las serias deficiencias formales que ostenta- resulta claramente improcedente, por lo que debe ser desestimado.

      En efecto, en atención a que el a quo no se habría pronunciado sobre la procedencia del recurso extraordinario, no corresponde que esta Corte emita resolución alguna sobre el punto (causa E.176.XXV. "E., J.A. s/ presentación", pronunciamiento del 23 de septiembre de 1993, votos en disidencia de los jueces F. y P.).

    3. ) Que lo atinente a la ejecución de la sentencia apelada por la vía del art. 14 de la ley 48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos: 245:425 y su cita; 247:460), y es, incluso -de acuerdo al fallo citado en último término- irrevisable por esta Corte, porque de otra manera la facultad de resolver la cuestión se trasladaría al Tribunal "con notorio desconocimiento del régimen legal".

      Más todavía; dado que la presentante informa que ha solicitado la suspensión de la mencionada ejecución ante el juzgado de primera instancia, es evidente que todo pronunciamiento de la Corte al respecto podría entrañar una suerte de modificación de lo que esa instancia sea resuelto, sin que medie recurso alguno. Semejante situación pondría a la Corte en contradicción con su decisión del 23 de junio de 1994, in re: E.76.XXVII "Esuco".

      En efecto, en el holding de este último precedente, éste Tribunal desestimó la solicitud de que se dejara

  5. 38. XXXI.

    PVA Osswald, M.G. s/ su solicitud en autos: "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto. sin efecto una resolución del a quo que negaba efecto suspensivo a la mera interposición del recurso extraordinario, por considerar que dicha solicitud no era una de las vías previstas en las normas que habilitan la jurisdicción de esta Corte.

    1. ) Que si bien el Tribunal suspendió en ocasiones el curso de ciertas causas, tal temperamento fue adoptado cuando se había concedido el recurso extraordinario, y con el fin de salvaguardar el adecuado ejercicio de su jurisdicción (Fallos: 310:678), situación diversa de la que se presenta en la especie, desde que ésta no ha nacido al no haberse concedido el recurso en cuestión.

      Tal potestad, por otra parte, se ha limitado a supuestos en que medien "claras exigencias de orden institucional" (Fallos: 247:460 antes citado), que no se advierten en la especie.

      En efecto, no corresponde que el Tribunal considere configurados dichos extremos atendiendo a la difusión pública que el conflicto entre las partes ha alcanzado, esto es, haciéndose eco de las versiones periodísticas que han recogido el problema familiar que motiva estas actuaciones.

      Lo contrario importaría premiar el desconocimiento de los derechos de la menor en orden a la preservación de su identidad, nombre, y relaciones familiares, expresamente previstos por el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), que la propia peticionaria cita en apoyo

      de su postura. La publicidad dada a estas cuestiones, vedada por las normas citadas, se convertiría así en la forma de habilitar una inexistente instancia procesal, conclusión que no puede admitirse.

    2. ) Que, en igual sentido, no se advierte la existencia de la alegada gravedad institucional, en tanto pretende fundársela en la inseguridad generalizada en torno al alcance de las normas internacionales en juego. Ello por cuanto, si bien es cierto que la repetición de interpretaciones legales tal vez erradas u objetables, es preocupante y puede constituir una cuestión grave, no corresponde a esta Corte aventar tal posibilidad sino, en su caso, descalificar en su oportunidad resoluciones de tal carácter, pero por las vías legales que habiliten su competencia apelada.

    3. ) Que tampoco pueden citarse en apoyo de la postura de la recurrente los precedentes en que el Tribunal ha dispuesto la suspensión del trámite de las causas en recursos de hecho -cuya interposición carece de efectos suspensivos (Fallos: 286:148)-. Tal temperamento ha sido adoptado en supuestos en los que se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Fallos: 295:658; 297:558; 308:249, entre otros). No existe en autos denegatoria del recurso extraordinario ni, por ende, presentación directa que autorice a pronunciarse sobre la procedencia de aquél y la consecuente suspensión de los trámites.

    4. ) Que, por tanto, la admisión del planteo por esta Corte importaría, ni más ni menos, que el ejercicio de su competencia originaria en un supuesto ajeno a los previstos

  6. 38. XXXI.

    PVA Osswald, M.G. s/ su solicitud en autos: "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto. por el art. 117 de la Constitución Nacional.

    1. ) Que, por lo demás, según se alega en la presentación del día 11 de abril 1995, idéntica petición se formuló ante el juez de primera instancia, quien la desestimó.

      En esas condiciones, el pedido en estudio tiendea que esta Corte deje sin efecto -fuera de los cauces previstos por la ley- el pronunciamiento que sobre el punto habrían adoptado los tribunales de grado, lo que resulta improcedente.

      Debe recordarse además que en el precedente de Fallos: 313:1242, los jueces que aceptaron el "by pass" en la causa "D." (Fallos: 313:863), señalaron que la doctrina de este último precedente no había tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto de la República y que su objeto, no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aún serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento.

    2. ) Que, finalmente, ante la circunstancia de la que se hace mérito en el considerando anterior, vedado a esta Corte el conocimiento de la cuestión por haber sido resuelta por el juez de primera instancia, sin que contra tal decisión se interpusiera recurso alguno -ni siquiera en la presentación ampliatoria se intenta concretamente el "by pass"-, cualquier pronunciamiento que el Tribunal pudiera a

      doptar en torno a los efectos de la interposición del recurso extraordinario, no sería más que la respuesta a una indagación consultiva y, como tal, vedada a esta Corte de acuerdo al art. 2 de la ley 27 y su conocida doctrina sobre el punto.

      10) Que en lo que se refiere a la presentación de los señores Procurador General de la Nación y defensor oficial ante esta Corte solicitando que el Tribunal se avoque al conocimiento de las actuaciones y ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de primera instancia, con el fin de evitar un perjuicio para la menor de imposible reparación ulterior, corresponde formular las siguientes consideraciones:

      1. La interposición del per saltum supondría -de admitirse su procedencia formal- que se recurriera una resolución. Si es así, el escrito en cuestión debería indicar concretamente la providencia recurrida y cumplir los demás recaudos exigibles en un recurso extraordinario. Dichos requisitos se encuentran ausentes en esa presentación. En primer lugar, se omite indicar si dicho remedio se interpone contra la sentencia que ordena el cumplimiento de la rogatoria o contra la decisión que deniega el pedido de asignar efectos suspensivos a la mera interposición del recurso extraordinario. En igual sentido, omite todo relato de los hechos relevantes de la causa, como así también de los pronunciamientos en ella dictados y no contiene la más mínima referencia que pudiera considerarse principio de un agravio. b) Frente a la recordada doctrina de la mayoría del Tribunal en la causa de Fallos: 313:1242 en punto a los

  7. 38. XXXI.

    PVA Osswald, M.G. s/ su solicitud en autos: "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto. alcances del precedente de Fallos: 313:863, la petición que se formula es insuficiente para demostrar la existencia de los recaudos que, a tenor de esa doctrina, justificarían la admisión de tal remedio o, incluso, la por cierto excepcional suspensión solicitada. Así, en primer término, se alega que de no adoptarse el temperamento que se propicia, se produciría a la menor un daño grave e irreparable. Mas no se indica en qué consistiría éste, ni de qué piezas de la causa principal, en su caso, tal extremo podría resultar. Se sostiene que tal situación atentaría contra el principio del "interés superior del menor" consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, sin atender a que, justamente, esos derechos son los que pretenden tutelarse por medio de la norma de derecho internacional aplicada en la sentencia dictada en la causa. Se alega, en el mismo sentido, que se violaría la convención ratificada por la ley 23.857 -norma en que se habría basado el pronunciamiento cuestionado por medio del recurso extraordinario deducido por la madre- sin indicar en qué consistiría tal violación, ya que no es suficiente a ese efecto la mención de la norma que se dice vulnerada.

    Concretamente, se omite mencionar qué derecho humano o libertad fundamental resulta afectada en el caso. A renglón seguido, se señala que tal situación sería violatoria del orden público y la soberanía nacional, afirmación dogmática que, por lo demás, pasa por alto que aquí estaría en juego, en principio, el cumplimiento de las normas de un tratado internacional, actitud que en todo caso, lejos de vulnerar la sobera

    nía de un Estado, lo honra. Finalmente y con relación a la gravedad institucional, corresponde señalar que la petición a estudio no indica concretamente en qué aspecto la decisión cuestionada excede el interés de las partes. Por último, en cuanto a la cuestión federal que se sostiene involucrada en autos, no indican la inteligencia de qué norma internacional se encuentra en juego, todo lo cual priva de fundamento a la presentación efectuada.

    11) Que lo expuesto no importa desconocer la grave situación personal que involucra a la hija menor de las partes. No obstante, ella deberá encontrar remedio -en el restringido ámbito en que a la justicia le toca actuar en problemas semejantes- por los cauces legales pertinentes, de raíz constitucional.

    Por ello, se desestima la petición intentada. N. y archívese. C.S.F. -E.S.P..

    DISI

  8. 38. XXXI.

    PVA Osswald, M.G. s/ su solicitud en autos: "W., E.M. c/O., M.G. s/ exhorto.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.BOSSERT Considerando:

    Que la interpretación de los efectos de la interposición del recurso extraordinario sobre la ejecución de la sentencia, es competencia del superior tribunal de la causa, sin perjuicio del cuestionamiento que pueda intentarse por la vía recursiva prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 245:425 y jurisprudencia que cita, 262:474), que implica el cumplimiento de los recaudos necesarios para el nacimiento de la jurisdicción de la Corte, lo que no ha ocurrido en la especie (causas B.543.XXIV "Banco Popular de Rosario c/ Banco Central de la República Argentina s/ resolución 752/86", del 17 de mayo de 1994 y E.76.XXVII "Esuco S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa", del 23 de junio de 1994). Las presentaciones de parte y la presentación conjunta del señor Procurador General y del señor defensor oficial -a las que no se acompañan elementos que acrediten, aun mínimamente, lo actuado en las instancias inferiores- no plantean cuestiones que determinen la competencia originaria de esta Corte (art. 117 Constitución Nacional). En consecuencia, no se halla habilitada, en este acto, la intervención del Tribunal, lo que así se declara.

  9. y archívese. G.A.B..

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