Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2016, expediente FLP 008399/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 14 de julio de 2016.

Y VISTOS: estos autos nº 8399/2016, caratulados: “Centro de Estudios

para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y

Minería s/ amparo Colectivo”, para resolver el pedido formulado por el Estado nacional

en el punto séptimo del recurso extraordinario interpuesto por esa parte; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

En el acuerdo de esta Sala celebrado el día 12 fue considerado un

pedido de medida cautelar presentada por los actores solicitando que este Tribunal

dictase una “medida precautoria genérica, ordenando a la accionada a que arbitre

todos los medios necesarios para suspender el incremento en la tarifa que deben

pagar los usuarios del servicio público de distribución de gas natural hasta tanto no se

resuelva la presente causa” (ver fs. 446/451vta.)

Ese mismo día ingresó a última hora, por secretaría, el recurso

extraordinario interpuesto por D., Ministro de Energía y Minería

de la Nación, M. V. M., D. General de Asuntos Jurídicos del

Ministerio de Minería y Energía con el patrocinio letrado de la SubProcuradora del

Tesoro de la Nación, Dra. S., cuyo punto séptimo sostiene que: “El

recurso extraordinario participa de los caracteres específicos del recurso de apelación,

con las connotaciones que lo distinguen. Por ello, rige la regla general del artículo 243

del CPCCN, según la cual el recurso de apelación procederá siempre en efecto

suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto devolutivo. La CSJN ha

dicho que la interposición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución del

pronunciamiento impugnado hasta tanto el tribunal se expida con respecto a su

concesión o denegación (Fallos: 324:3599)”.

Ahora bien, estimo que no corresponde hacer lugar al pedido de referencia.

En efecto, cabe tener en cuenta, ante todo, que la obra fundamental sobre recurso

extraordinario encara la problemática de la suspensión de la sentencia definitiva del

tribunal superior de la causa y en ese sentido dice: “La concesión del recurso

extraordinario no impide que se ejecute la sentencia apelada cuando fuera

confirmatoria de otra judicial inferior y la parte interesada pidiese y diera fianza de

responder lo que percibiere.

Es lo que establece el art. 7 de la Ley 4055, de acuerdo con el cual la

concesión del recurso extraordinario tiene, por regla general, efecto suspensivo, toda

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157795474#20160715083931221 vez que la ejecución de la sentencia apelada solo es posible en el supuesto que el

artículo citado determina. Dice el mismo: Si procediere el recurso del artículo anterior y

la sentencia de la cámara o del tribunal fuese confirmatoria de la de los Juzgados de

primera instancia, el apelado podrá solicitar su ejecución, dando fianza de responder

de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Suprema Corte. Dicha fianza será

calificada por la Cámara o el Tribunal que la hubiese dictado y quedará de hecho

cancelada, si la sentencia recurrida fuera confirmada por la Suprema Corte. El Fisco

Nacional estará exento de la fianza a que se refiere esta disposición”.

El sistema argentino difiere, así, del generalmente admitido en materia de

recursos extraordinarios, que no acuerda el referido efecto suspensivo porque presume

el acierto de la sentencia dictada por el superior tribunal ordinario (C., ob. Cit.,

t. IV, p. 156, núm. 1595; G., ob. Cit., t. III, p.249; C., principios, t.II, p.

458; G., ob. Cit., t. VI, p. 517, núm. 2393, F., ob. Cit., t IX, Verbo

Cassation, M., p. 280, núms. 1933 y siguientes).

La disposición de la ley argentina tiene origen en los arts. 1068 y 1075 de

la ley española de enjuiciamiento civil de 1855, en la cual según dice C. (ob.

Cit., t. IV, p. 156, núm. 1595) “una innovación se ha introducido… a saber, que haya

conformidad en las sentencias… la nueva ley sin duda ha creído deber fortalecer la

presunción, de la legalidad de la sentencia con aquella circunstancia, considerando

que no existiendo en el día las tres instancias… no tenía bastante fuerza aquella

presunción, cuando sólo había una sentencia en pro y debilitada por otra en contra”.

La reducción de las tres instancias judiciales ordinarias a dos es ajena a la

organización actual de los tribunales en la República Argentina. La ley 4055 se aplica

con prescindencia de aquélla y adquiere, así, alcance distinto de su modelo.

Por lo tanto, aun cuando la sentencia apelada proviniera de un Tribunal de

tercera instancia, sólo sería ejecutable una vez concedido el recurso extraordinario, si

fuese concorde con otra judicial inferior” (E. y R. Rey, “El recurso

Extraordinario”, 2da edición actualizada por los doctores R. Rey y Lino Enrique

Palacios, Editorial Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 258/259).

Aclaremos que el art. 7 de la ley 4055 –que creó las cuatro

primeras Cámaras Federales de Apelaciones del país, entre ellas la de La Plata tiene

su contenido volcado en el actual art. 258 del Código de Procedimientos en lo Civil y

Comercial.

Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157795474#20160715083931221 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA...

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