Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2016, expediente FLP 008399/2016/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 14 de julio de 2016.
Y VISTOS: estos autos nº 8399/2016, caratulados: “Centro de Estudios
para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y
Minería s/ amparo Colectivo”, para resolver el pedido formulado por el Estado nacional
en el punto séptimo del recurso extraordinario interpuesto por esa parte; Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
En el acuerdo de esta Sala celebrado el día 12 fue considerado un
pedido de medida cautelar presentada por los actores solicitando que este Tribunal
dictase una “medida precautoria genérica, ordenando a la accionada a que arbitre
todos los medios necesarios para suspender el incremento en la tarifa que deben
pagar los usuarios del servicio público de distribución de gas natural hasta tanto no se
resuelva la presente causa” (ver fs. 446/451vta.)
Ese mismo día ingresó a última hora, por secretaría, el recurso
extraordinario interpuesto por D., Ministro de Energía y Minería
de la Nación, M. V. M., D. General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Minería y Energía con el patrocinio letrado de la SubProcuradora del
Tesoro de la Nación, Dra. S., cuyo punto séptimo sostiene que: “El
recurso extraordinario participa de los caracteres específicos del recurso de apelación,
con las connotaciones que lo distinguen. Por ello, rige la regla general del artículo 243
del CPCCN, según la cual el recurso de apelación procederá siempre en efecto
suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto devolutivo. La CSJN ha
dicho que la interposición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución del
pronunciamiento impugnado hasta tanto el tribunal se expida con respecto a su
concesión o denegación (Fallos: 324:3599)”.
Ahora bien, estimo que no corresponde hacer lugar al pedido de referencia.
En efecto, cabe tener en cuenta, ante todo, que la obra fundamental sobre recurso
extraordinario encara la problemática de la suspensión de la sentencia definitiva del
tribunal superior de la causa y en ese sentido dice: “La concesión del recurso
extraordinario no impide que se ejecute la sentencia apelada cuando fuera
confirmatoria de otra judicial inferior y la parte interesada pidiese y diera fianza de
responder lo que percibiere.
Es lo que establece el art. 7 de la Ley 4055, de acuerdo con el cual la
concesión del recurso extraordinario tiene, por regla general, efecto suspensivo, toda
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157795474#20160715083931221 vez que la ejecución de la sentencia apelada solo es posible en el supuesto que el
artículo citado determina. Dice el mismo: Si procediere el recurso del artículo anterior y
la sentencia de la cámara o del tribunal fuese confirmatoria de la de los Juzgados de
primera instancia, el apelado podrá solicitar su ejecución, dando fianza de responder
de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Suprema Corte. Dicha fianza será
calificada por la Cámara o el Tribunal que la hubiese dictado y quedará de hecho
cancelada, si la sentencia recurrida fuera confirmada por la Suprema Corte. El Fisco
Nacional estará exento de la fianza a que se refiere esta disposición”.
El sistema argentino difiere, así, del generalmente admitido en materia de
recursos extraordinarios, que no acuerda el referido efecto suspensivo porque presume
el acierto de la sentencia dictada por el superior tribunal ordinario (C., ob. Cit.,
t. IV, p. 156, núm. 1595; G., ob. Cit., t. III, p.249; C., principios, t.II, p.
458; G., ob. Cit., t. VI, p. 517, núm. 2393, F., ob. Cit., t IX, Verbo
Cassation, M., p. 280, núms. 1933 y siguientes).
La disposición de la ley argentina tiene origen en los arts. 1068 y 1075 de
la ley española de enjuiciamiento civil de 1855, en la cual según dice C. (ob.
Cit., t. IV, p. 156, núm. 1595) “una innovación se ha introducido… a saber, que haya
conformidad en las sentencias… la nueva ley sin duda ha creído deber fortalecer la
presunción, de la legalidad de la sentencia con aquella circunstancia, considerando
que no existiendo en el día las tres instancias… no tenía bastante fuerza aquella
presunción, cuando sólo había una sentencia en pro y debilitada por otra en contra”.
La reducción de las tres instancias judiciales ordinarias a dos es ajena a la
organización actual de los tribunales en la República Argentina. La ley 4055 se aplica
con prescindencia de aquélla y adquiere, así, alcance distinto de su modelo.
Por lo tanto, aun cuando la sentencia apelada proviniera de un Tribunal de
tercera instancia, sólo sería ejecutable una vez concedido el recurso extraordinario, si
fuese concorde con otra judicial inferior” (E. y R. Rey, “El recurso
Extraordinario”, 2da edición actualizada por los doctores R. Rey y Lino Enrique
Palacios, Editorial Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 258/259).
Aclaremos que el art. 7 de la ley 4055 –que creó las cuatro
primeras Cámaras Federales de Apelaciones del país, entre ellas la de La Plata tiene
su contenido volcado en el actual art. 258 del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157795474#20160715083931221 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA...
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