Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 28 de Diciembre de 2011

Fecha28 Diciembre 2011
Número de registro98164717
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS UNO

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "R, L. E. p.s.a. robo calificado por el uso de arma de fuego -Recurso de Casación-" (Expte. "R", 81/2011), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Asesora de Menores, en su condición de defensora del imputado R.L.E., en contra del auto número veinticuatro, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, dictado por el Juzgado de Menores de Primera Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

PRIMERA CUESTION: ¿Es nula la resolución impugnada

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por auto interlocutorio n° 24 de fecha 27/10/2011, el Juzgado de Menores de 1era. Nominación, resolvió: “...Mantener la privación cautelar de libertad respecto de L.E.R., p.s.a. de Robo calificado por efracción (arts. 167 inc. 3 y art. 45 del C.P.) en la presente causa, hasta ulterior resolución, en los términos del art. 100 y 101 de la Ley Provincial 9944 sin desmedro del cumplimiento de lo normado por el art. 82 del mismo dispositivo legal y en ese marco posibilitar la realización de actividades en el Complejo Esperanza (y arts. 3 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño) (fs. 324 vta./325).

II.a. La Sra. Asesora Letrada de N. y Juventud de 7° Turno, Dra. I.B.M., interpuso el presente recurso de casación a favor del imputado R. y en contra del mencionado decisorio (fs. 940).

Luego de efectuar algunas consideraciones relativas a la admisibilidad formal del presente recurso de casación, pasa a desarrollar los fundamentos de su gravamen. En primer término, se agravia por la inobservancia de las normas que el C.P.P., que establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. En función de lo prescripto en el art. 185 inc. 3 del C.P.P., en razón de la cual se conmina con nulidad absoluta la inobservancia de cualquier disposición concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en lo casos y formas que la ley establece. En tal sintonía, sostiene que el art. 97 de la ley 9944, luego de disponer las medidas cautelares, de coerción y de protección, establece que serán determinadas por el Juez Penal Juvenil, y el art. 100 estipula que se dispondrá a solicitud del Ministerio Público Fiscal, previa vista a la defensa.

A su parecer, ello acarreó la conculcación del derecho de defensa de su cliente, y un perjuicio irreparable, desde que recién tomó conocimiento de dicha medida una vez resuelta la cuestión (fs. 335 vta./336). Máxime tratándose de la prórroga de la privación cautelar de un menor, el cual lleva casi ocho meses en tal situación y por la atribución del delito de robo calificado por efracción. Se ha privado a su asistido del disfrute efectivo de su derecho de elaborar adecuadamente la estrategia defensiva, y exponer las razones fundadas en los hechos y en el derecho que hoy tornan por demás suficientes para justificar el cese de la medida de privación cautelar, la que perdió sus notas de última ratio y necesariedad. Destaca, que el acusador y juzgador han dirimido la continuación de la privación de libertad de un menor, dando cada uno de ellos su razones para proceder en tal sentido, prescindiendo de la participación del afectado por la excepcional medida (fs. 336).

En tal aserto, alega que debe darse plena efectividad al Interés Superior del Niño en aquellas actuaciones en las que un menor sea parte, exigiendo la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le son reconocidos (arts. 3 C.D.N.) (fs. 337).

  1. Por otra parte, sostiene que la resolución atacada no se encuentra suficientemente fundada, desde que el razonamiento resulta incompleto, por no haber tenido en cuenta los informes técnicos institucionales, ni la valoración de la Sra. Fiscal Penal Juvenil de 2° Turno en oportunidad de contestar la vista corrida de fs. 305, constituyendo un agravio para esta defensa, quien propicia el cese de la privación cautelar de la libertad (fs. 337).

Sostiene que la Sra. Fiscal de Cámara entendió que se tornaba necesario el mantenimiento de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso y la actuación del régimen legal aplicable. En cuanto al peligro procesal, lo tuvo por acreditado en función de que se le atribuyó este nuevo delito (robo por efracción) encontrándose vigente la suspensión del juicio a prueba por un ilícito anterior (robo calificado por uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser comprobada), violando en consecuencia las reglas de conducta oportunamente impuestas y habiéndose acumulado ambos juicios, por lo que debía garantizarse la realización de los dos. En este punto, advierte, que le sorprende que la Fiscal requiera la presencia de L.E.R. para que se verifique la agravante del 41 quáter del C.P., pues ello bastaría con la acreditación de un actuar de consuno y con la partida de nacimiento. Sumado a que la aplicación de dicha...

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