Sentencia nº 2529 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 256/267 Nº 85). En la ciudad de San Salvador De Jujuy, Provincia De Jujuy, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cuatro, reunidos los Sres. Jueces del Superior Tribunal De Justicia, D.. J.M.D.C., H.F.A., y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo dispuesto por A. registrada en L.A. Nº 7, Fº 42, Nº 37, de fecha 18 de mayo de 2.004, vieron el expediente Nº 2.529/2.004, caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad: Círculo de Retirados de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Jujuy c/ Estado Provincial – Poder Ejecutivo Provincial”.

El Dr. del Campo dijo:

A fojas 28/33, se presenta el Círculo de Retirados de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Jujuy, representado por el Dr. S.F.F.M., interponiendo la acción autónoma de inconstitucionalidad prevista en el Capítulo I de la ley Nº 4.346, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del articulo 1º del Decreto Nº 617-H-2.004, dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia y, de toda otra norma que se haya prescripto en consecuencia.

Procura con la interposición de la presente acción, “se integre en el rubro sueldo o remuneración de los agentes activos de la administración pública provincial, que sean asociados al Círculo de Retirados, el adicional de cincuenta pesos ($ 50,00) previsto en la norma que se impugna y se abonen los adicionales de ley y los aportes correspondientes a la seguridad social, retroactivamente al primero de febrero de 2.004, con mas intereses hasta su efectivo pago”.

Manifiesta que, el estatuto para el personal de la administración pública provincial, ley Nº 3.161/74, preceptúa en su artículo 158 que las retribuciones del agente se componen del sueldo correspondiente a su categoría, los adicionales generales y particulares y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales, y denomina asignación de categoría a la suma del sueldo y de los adicionales respectivos.

En virtud de ello, una norma de menor jerarquía, tal como el decreto Nº 617-H-04, no puede disponer que determinados porcentajes de la ganancia total del trabajador, no formen parte de su remuneración.

Asimismo, el artículo 159 del estatuto para los empleados de la administración publica, regula los adicionales generales por función y bonificación por calificación, el artículo 160 los adicionales particulares por antigüedad y mayor horario, y el art. 161 establece los suplementos que corresponden a la asignación de categoría a saber zona desfavorable, riesgo y subrogancia.

De tales normas, concluye, el legislador ha establecido el principio de remuneración total, desconociéndolo el decreto atacado.

Asevera que, en igual sentido y en forma similar, tanto la ley del personal policial Nº 3.758/81 como la ley orgánica del servicio penitenciario decreto ley Nº 20-G-Exp. Nº 2.677/D/1.971, reconocen tales derechos.

El principio de la remuneración total, también se encuentra consagrado en la ley nacional Nº 24.241, la que considera en su artículo 6º como remuneración a los fines del sistema integrado de jubilaciones y pensiones a “...todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.”

Desde otra perspectiva, agrega, la República Argentina ha ratificado el Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que luego de la reforma constitucional de 1.994 tiene rango superior a las leyes nacionales, estableciendo en su artículo 1º “a los efectos del presente convenio el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...”

Encontrándose definido por las leyes citadas el concepto de retribución, solo por ley o u otro tratado internacional puede modificarse esa calificación, por lo que el decreto impugnado viola el principio de jerarquía de las normas consagrado en los arts. 15 de la Constitución de la Provincia y, 31 de la Constitución Nacional. Ello, en tanto, el incremento de cincuenta pesos que dispone el dispositivo en crisis es definido como “no remunerativo, y no bonificable”, desconociendo así el Estado Provincial que, dicho incremento, necesariamente tiene carácter salarial o remunerativo, y corresponde sea incorporado al haber mensual básico con mas los aportes, adicionales y suplementos que por ley están establecidos, devengados y no abonados, de manera retroactiva a partir del mes de febrero de 2.004.

Invoca la interpretación de las leyes laborales, incluidas las normas que rigen las relaciones de empleo público, debiendo efectuarse conforme a los principios del Derecho del Trabajo, constituyendo la remuneración un elemento esencial de la relación de trabajo, por lo que careciendo en consecuencia el Estado Provincial de facultades para reducirla unilateralmente, ni para alterar su carácter, la norma atacada resulta inconstitucional.

Las características relevantes del concepto remuneración son las de constituir una ganancia para el trabajador, otorgada en virtud de los servicios prestados por éste y, tener el carácter de normal y habitual y, que tales caracteres se encuentran presentes en el adicional dispuesto por el decreto Nº 617-H-04. Como consecuencia, solo las sumas que revisten el carácter de “excepcional y único” pueden ser abonadas con carácter no remunerativo y no bonificable, ya que al no ser habituales ni regulares no constituyen parte del salario, lo que no surge del artículo primero, primer párrafo del dispositivo atacado. Todo lo contrario, se afirma que tal adicional comenzará a abonarse desde el primero de febrero de 2.004 y de allí en mas todos los meses.

Concluye entonces, teniendo el incremento implementado por el decreto del Poder Ejecutivo Nº 617-H-04, carácter continuo, regular y sostenido, tal aumento debe ser considerado como parte integrante del salario, y cumplir en consecuencia el régimen que a ése respecto establece el orden público laboral y el de la seguridad social. Cita derecho, hace reserva de la cuestión federal y ofrece prueba.

Corrido traslado, comparece a contestar demanda la Dra. M.I.C., en su carácter de procuradora de Fiscalía de Estado, con el patrocinio letrado del Dr. R.A.C..

En primer término plantea excepción de falta de legitimación procesal activa. En tal sentido manifiesta que se denuncian en la demanda la lesión de derechos patrimoniales, los que solo pueden ser ejercidos por sus titulares, en tanto en el escrito inicial, se solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nº 617-H-04, por afectar el derecho de determinadas personas que se vinculan con la administración estatal, mediante un contrato de empleo público, a percibir sus retribuciones en forma íntegra. Esa pretensión, es reveladora de que se encuentra en juego la tutela de derechos patrimoniales, que solo pueden ser ejercidos por su titular, por lo que ni el Círculo de Retirados de la Fuerza de Seguridad, ni el Dr. S.F.F.M. en su carácter de representante legal de ésa institución, cuentan con facultades para estar en juicio en nombre y representación de los asociados que individualmente integran la entidad. Asimismo, por no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil. Añade, que se expresa en la demanda que el Circulo de Retirados representa, peticiona y defiende los intereses previsionales y atiende las necesidades individuales de sus asociados; de conformidad al artículo 3º primer párrafo, inc. a) de su estatuto, por lo que, el instrumento en mérito al cual, se pretende sustentar la representación procesal, resulta ser el estatuto de la asociación que fuera agregado en copia simple por la actora. El inciso 7º del artículo 1.184 del Código Civil, manda a que tales instrumentos sean realizados por escritura pública, y el presentado en autos e invocado por el actor en su demanda (art. 3 del estatuto) está lejos de reunir las especiales condiciones exigidas por el artículo 1.184 del Código Civil para actuar en nombre y representación del titular del interés jurídico objeto de tutela. Aclara, no puede confundirse esta falta de representación con la relación existente entre el círculo y su apoderado, el Dr. M., ya que ésta última si ha sido instrumentada con las formalidades de ley, es decir mediante escritura pública, situación diametralmente opuesta es la del Círculo de Retirados de las fuerzas de seguridad de la Provincia de Jujuy y sus asociados, en tanto, la entidad a pesar de reconocer que pretende intervenir en éste trámite para obtener el amparo de derechos individuales y personales de sus asociados, no ha acompañado la mentada escritura pública. En síntesis que no tiene el poder exigido por ley, para intervenir por otro, ante los estrados judiciales, y tal carencia resulta imposible de ser soslayada por la sola invocación del artículo 3º del estatuto, ya que no cumple con los requisitos del artículo 1.184 del Código Civil. No surge de ninguna parte del estatuto presentado, ni demás constancias de autos, que los miembros de la asociación hayan prestado conformidad, y así otorgaren siquiera mandato...

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