Sentencia nº 5295 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 2544/2549 Nº 853). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., L.E.B. y C.M.C., los dos últimos por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 5295/2007 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 51/06 (Sala I Cámara Penal) E., R. s.a. homicidio simple y lesiones graves en concurso ideal. Ciudad.”

El D.G. dijo:

La sentencia cuya revisión parcial se procura con el recurso de inconstitucionalidad de estos autos, es la que responsabilizó a R.E. por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas en concurso ideal, condenándolo a cinco años de prisión efectiva más inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos por el término de diez años y a soportar las costas del proceso.

El recurso fue presentado, en ejercicio de la defensa técnica del nombrado, por los Dres. L.A.C. y P.J.Z.. Con él procuran la reducción de la pena privativa de la libertad y la exoneración de la carga de soportar los honorarios profesionales regulados de la letrada que representó a los querellantes adhesivos.

Manifiestan que el a-quo tuvo por acreditado que, aproximadamente a la una y quince de la madrugada del 11 de junio de 2004, R.E. –quien para entonces era Juez del Tribunal Oral Federal de Jujuy- conducía en estado de ebriedad su camioneta Toyota dominio xxx-xxx, transitando a contramano por la Avenida General Savio de esta ciudad. En tales circunstancias, colisionó de frente con el vehículo destinado al servicio de remis, a consecuencia de lo cual murió su conductor R.J.C.U. y sufrió lesiones la pasajera C.C.. La sentencia recurrida tipifica la conducta como homicidio y lesiones culposas en concurso ideal, aplica al imputado el máximo de la pena contemplada en el art. 84 del Cód. Penal y le impone las costas del proceso.

Al fundar agravios expresan que, en lo que es materia de impugnación –esto es: el quantum de la condena y la imposición de costas- la sentencia devela arbitrariedad, no es derivación razonada del derecho aplicable conforme a los hechos acreditados en la causa, carece de fundamentación suficiente y se sustenta en afirmaciones dogmáticas, lo cual conculca derechos y garantías previstos en los tratados internacionales incorporados al derecho interno con jerarquía constitucional.

Respecto al apartamiento del orden jurídico, argumentan: a) violación al principio de igualdad y discriminación; b) desconsideración de la finalidad de la pena prevista en el art. 5º inc. 6 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y c) ilegalidad en la imposición de costas.

Hay violación al principio de igualdad y discriminación en su contra –dicen- porque se ha considerado la instrucción universitaria, la educación y la investidura de magistrado que al tiempo del accidente tenía el imputado, como agravantes justificativos del máximo de la pena. No se ponderó su condición de conductor no profesional.

Advierten omisión en contemplar la finalidad que se persigue con las penas privativas de la libertad porque tratándose de un accidente (hecho no querido) protagonizado por quien no tiene antecedentes que demuestren su necesidad de readaptación social, no es persona peligrosa, tiene 66 años de edad y es ésta su primera condena, nada justifica mantenerlo privado de su libertad por el tiempo por el que fue condenado. El máximo de la pena –agregan- se hubiese justificado en circunstancias como abandono de la víctima, actitudes dirigidas a obstaculizar la investigación, etc., más no por su desempeño como Magistrado. No hay finalidad jurídica ni social que justifique el tiempo de prisión dispuesto. Lo decidido devela discriminación.

Respecto a la ilegalidad de la imposición de las costas, señalan omisión en la individualización de la norma que la justifique. La materia no está prevista por el C.P.P.; la ley 1687 manda hacer mérito de la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional y el C.P.C. ordena que se impongan al vencido, así como a quien incurre en plus petitio. En el caso, el querellante adhesivo no desplegó acción alguna útil para el esclarecimiento de los hechos y ha solicitado se imponga a su defendido el máximo de la pena prevista para el homicidio simple, circunstancias que dejan sin justificación lo resuelto en el punto.

En cuanto a la falta de fundamentación señalan que, por virtud del principio de igualdad contemplado en los tratados internacionales, lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.. Penal resultaría derogado. No obstante y en subsidio, alegan que el Tribunal abunda en fundamentos para establecer la existencia del hecho, la subsunción en el tipo culposo y la responsabilidad del condenado, pero devela “una suerte de abandono en fundamentar –conforme a derecho- la determinación de la pena”. No practicó examen circunstanciado de las pautas de graduación contempladas en los citados artículos, conculcando así la norma del art. 412 inc. 2 del C.P.P.

La inobservancia del deber de los Jueces de exponer los hechos y el derecho que lo llevaron a fijar el máximo de la pena, justifica que este Superior Tribunal conozca y decida sobre el particular, como tribunal de última instancia.

El legislador establece los límites legales de las penas atendiendo a la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad, y todas las circunstancias previstas deben ser contempladas. No obstante, el fallo omite valorar a) que la falta de antecedentes de E. descarta desprecio al deber objetivo de cumplir las normas de tránsito y respetar las vidas ajenas; b) que tratándose de delito culposo y no doloso, no hubo ningún motivo que lo haya determinado a delinquir ya que nunca planificó el resultado; c) que no reviste la condición de reincidente; d) que no se han valorado las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que descartan peligrosidad y posibilidad de comisión de nuevo delito.

Abordan luego el análisis de la culpabilidad de su defendido. Hay culpabilidad –señalan- cuando el sujeto pudo actuar de otra manera, siguiendo la norma, lo que requiere de su capacidad para conocerla y motivarse en ella. La sentencia dejó establecido que el hecho se encuentra subsumido en la categoría de delito culposo y, en el particular caso, imprudencia inconsciente, lo que supone que “su autor no se representa, no tiene conocimiento o no percibe la posibilidad de la realización de un tipo, de modo que simplemente por esta razón no puede tener conciencia de la antijuridicidad”. E. no pudo conocer ni motivarse en la norma por su estado de “ebriedad evidente (tercer grado) y la presencia de la enfermedad neurológica del síndrome de apneas-hipomneas del sueño y somnolencia diurna excesiva (crónico), cuya asociación ha desencadenado en un debilitamiento en su estado de vigilia, con pérdida absoluta del autocontrol por falta de inhibición, estaba...

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