Sentencia nº 4106 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 49 , Fº 1310/1313 , Nº . 435 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy República Argentina, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y S.R.G., presidiendo el primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 4106/05, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte Nº 225/02, (Sala III - Cámara Penal): C., D.J. p.s.a. de homicidio culposo (tres hechos) y lesiones culposas (un hecho) en concurso ideal- Ciudad”.

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Penal dictó sentencia el 31 de agosto del año dos mil cinco, para no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por el Dr. C.M.G. -defensor del Procesado D.J.C.- conforme artículo 76 bis y cc. del Código Penal de la Nación debiéndose proseguir con el trámite del proceso.

En su contra, D.J.C. con el patrocinio letrado del Dr. C.M.G., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fojas 3/5 de los presentes autos, a cuyos argumentos remito en homenaje a la brevedad.

Oído el Ministerio Público, el que se pronuncia por medio del Sr. Fiscal General a fojas 17/19, por el rechazo del remedio extraordinario propuesto.

Integrado el Tribunal y firme el llamado de autos para sentencia, corresponde que dirima la cuestión traída a decisión.

En tal sentido, adelanto mi voto negativo a la procedencia del remedio interpuesto. Doy las razones.

El instituto de la suspensión del juicio a prueba ha sido instaurado por la ley Nº 24.316, únicamente para aquellos delitos de acción pública reprimidos con pena de reclusión o prisión, cuyo máximo no exceda de tres años.

Sobre esta cuestión, nos habíamos expresado en contra del criterio que excluye de su aplicación a encausados por delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

Se refiere a un delito cuya pena no excede la prevista en la figura de la probation, y que tiene como consecuencia, la inhabilitación del procesado.

Es cierto, entonces, que nos pronunciamos, -como consta en los casos registrados en L.A. Nº 40, Fº 79/81, Nº 29; idem Nº 41, Fº 623/625, Nº 233; idem Nº 46, Fº 354/362, Nº 14; L.A. Nº 47, Fº 454/456, Nº 208, L.A. Nº 47, Fº 1613/1616, Nº 697, entre otros posteriores- por la aplicación de la suspensión del juicio a prueba aún en los supuestos que se haya dispuesto la condena accesoria de inhabilitación. Es decir que este Superior Tribunal no ha quedado ajeno ni aislado respecto del debate recogido por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la probation, conforme a las particulares circunstancias del caso.

En oportunidad de emitir mi voto en uno de los casos antes citados, hemos sostenido que la aplicación amplia o generosa del instituto de la probation no significaba que postuláramos un jubileo de las penas o un criterio de manga ancha respecto de conductas delictuales (caso “G., J.S., Lesiones culposas. Ciudad. L.A. Nº 47, Fº 613/616, Nº 697).

En consecuencia, y atento a las particulares circunstancias de la causa como las consecuencias producidas por la supuesta comisión del delito por el que se sigue acción penal en contra del recurrente, soy de opinión que ha sido bien denegado el beneficio de suspensión del juicio a prueba o probation, y, por ello, debe rechazarse el...

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