Sentencia nº 155778 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 21 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 21 días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Nueve, reunidos en Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los S.J.D.. N.B.I. y C.M.C., bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. N° B-155778/06, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: MORALES, G. c/ ESTADO PROVINCIAL” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I., dijo:

Que a fs. 07/10 se presenta el Dr. MARIO CESAR CULCUY, en nombre y representación del Sr. G.M., a mérito de la copia debidamente juramentada de Poder General Para Juicios que acompaña a fs. 02/03vta. de autos y promueve formal JUICIO ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL en contra del ESTADO PROVINCIAL.

En relación a los hechos en que fundamenta la acción que incoa, refiere que su mandante tenía un hijo llamado H.D.M., quien falleciera el día 02 de Marzo de 2003 a la edad de 20 años, siendo su madre la Sra. M.I. ROJAS.

Refiere que la muerte del menor se produjo como consecuencia del actuar doloso de J.J.O., quien sin motivo alguno disparó en contra del mismo un arma de fuego de grueso calibre, encontrándose el joven en un estado total de indefensión.

Expresa que como consecuencia del hecho referido, se tramitó el Expte. N° 253/03, caratulado: “ORRABALIZ, J.J.; p.s.a. de Homicidio Simple” dictando la Sala III de la Cámara en lo Penal sentencia condenatoria en contra del procesado O..

A título de antecedente refiere que O. con anterioridad al asesinato de H.M., en fecha 26 de mayo de 2000, había sido autor de otro hecho delictivo encuadrado inicialmente en la figura penal de Lesiones Gravísimas, instruyéndose por tal motivo el Expte. N° 662/2000, caratulado: “ORRABALIZ, J.J.; p.s.a. Tentativa de Homicidio”, resultando víctima en dichos obrados el Sr. J.J.L..

Expresa el presentante que el día 23 de Octubre de 2000 el Juez de Instrucción interviniente, dicta auto de procesamiento por Lesiones Gravísimas y dispone la Libertad del imputado por aplicación de lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal y arts. 327 y 328 del C.P.P. (fs. 137/143 del E.. 254/03 de la Sala III de la Cámara en lo Penal)

En ese estado de cosas, la Fiscalía de Instrucción pide la elevación de la causa a juicio (fs. 175/176 del expediente antes citado) produciéndose el deceso de la víctima Sr. L. el día 26 de Octubre de 2002, informando el día 07 de Noviembre de 2002 el Perito Médico Forense que la muerte se produjo como consecuencia de las lesiones inferidas por O. a la víctima (fs. 436/438 de los autos penales).

En fecha 29 de Noviembre de 2002, la prevención policial solicita al Juez de instrucción directivas respecto de las actuaciones en virtud del deceso de Llanes, ordenándose el mantenimiento de las mismas en sede policial hasta nuevo aviso (fs. 441 y 441 vta Expte. N° 254/00). Es así que el l día 30 de Diciembre de 2002, la instrucción policial toma la decisión de reabrir el trámite de las actuaciones, consultando al Juez de Instrucción el mismo día, disponiendo el magistrado (fs. 442 vta.) que se constituyan nuevamente en el Juzgado los primeros días de febrero de 2003 (fs. 443 del expediente penal), haciéndolo el personal policial el día 05 de febrero de ese año, recibiendo como directiva que debían regresar el día 10 de febrero (fs. 446 ). Habiéndose constituído nuevamente la policía en sede judicial, el Juez interviniente ordena en fecha 27 de Febrero de 2003, se continúe con el trámite del Expediente .

Aduce el letrado que en medio de esas idas y venidas, precisamente en fecha 02 de Marzo de 2003, se produce el deceso H.D.M., siendo el autor del hecho J.J.O..

Relata el Dr. Culcuy que en fecha 1 de Abril de 2003 se promueve acción penal en contra de J.J.O. por el delito de Homicidio en virtud de haberse producido el deceso de la víctima J.A.L., revocándose en consecuencia el auto de procesamiento dictado a fs. 137/143 del la causa penal y procesándoselo por el delito imputado, convirtiéndose en detención la prisión preventiva dictada en contra del mismo .

Refiere que el Expediente Penal por la muerte del hijo de su mandante se tramitó ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 4, Secretaría N° 7, el que una vez concluido fue remitido para el Juicio a la Sala III de la Cámara en lo Penal, la que ordena su acumulación con la causa tramitada por el Homicidio de L., tramitado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, Secretaría Nº 6, dictando sentencia por ambos hechos el 20 de Diciembre de 2004, condenándose a O. por ambos delitos a la pena de 22 años de reclusión (fs.518/528 del Expte. 253/03).

En relación a la responsabilidad estatal que demanda, resalta que la acción se basa en el reclamo de daños y perjuicios derivados del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en los casos a los que refiere y cuyas consecuencias entiende ha debido soportar el reclamante de esta acción.

Luego de efectuar citas de autores y jurisprudenciales sobre la actividad judicial, expresa que en el caso particular de su mandante el accionar irregular del servicio de justicia se produjo por la falta de racionalidad al momento de tomar decisiones por parte del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, toda vez que dispuso la libertad del imputado O. cuando fue acusado del delito de Lesiones Gravísimas en virtud del art. 26 del Código Penal, efectuando una inadecuada aplicación de la norma y sin fundamentación suficiente.

Por otra parte señala que producido el deceso de L. víctima de las lesiones proferidas por O. y efectuada la denuncia de la situación por sus familiares en el mismo mes de Octubre de 2002, el Juzgado no adoptó medida alguna respecto al imputado, cuya situación se agravara en virtud del fallecimiento de L., quedando sin trámite la causa policial hasta que se produce la muerte del hijo de su poderdante H.D.M..

Pone de relieve que en ningún momento el Juzgado de Instrucción tuvo en cuenta la peligrosidad de Orrabaliz, lo que se encuentra demostrado con los informes psicológicos agregados a fs. 276 del E.. N° 253/03 y fs. 15 del E.. N° 254, violencia que incluso es destacada en la sentencia condenatoria, en la que se expresa que el mismo es una persona violenta con indiferencia total por el derecho a la vida, concluyendo en que si el Juzgado de Instrucción hubiera obrado con la premura y diligencia del caso - obligatoria de los jueces- y hubiera detenido en su momento a O., se hubiera evitado la muerte de H.M..

Concluye afirmando que el incumplimiento de las obligaciones emergentes del estado de derecho y del orden jurídico vigente, mas el desinterés en el ejercicio de la función, convierten en anormal el funcionamiento del servicio de justicia y los actos emergentes en ese marco de desidia, lesionando los legítimos intereses de los administrados que deben ser reparados.

Destaca que es allí de donde surge la relación de causalidad entre el accionar del funcionario judicial y el daño surgido, radicando en la falta de diligencia en cuanto a la seguridad que debía ofrecer a la sociedad, con la restricción de la libertad del imputado y el resultado, cual fue la muerte de H.D.M. por el actuar de este.

Finalmente considera que es necesario tener presente que no resulta imprescindible que la actividad del órgano judicial haya sido estrictamente ilícita para generar la reparación que reclama, sino que refiere debe tratarse de una responsabilidad objetiva y directa que existirá por la sola existencia del perjuicio, aún cuando no exista antijuridicidad subjetiva.

En relación a la indemnización que reclama solicita la reparación por la muerte del hijo de su mandante en manos de un procesado puesto en libertad, a pesar de existir motivos suficientes para que se le haya restringido la misma.

Solicita que para la reparación deberá tenerse en cuenta la edad de la víctima H.M., ocupación, forma de vida, conductas desarrolladas y expectativas de vida que se han visto truncadas por su asesinato. Entiende que además debe reparase el daño moral inferido a su padre, el que considera indudable atento no solo a la muerte de su hijo sino también a la forma en que se produjo su deceso.

Acto seguido, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda con costas a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda (fs. 11), concurre a contestarla a fs. 20/22 vta. la Dra. E.O., P.F. designada mediante Decreto N° 6506-G-98 el que en copia juramentada adjunta a fs. 15/15vta. en representación del Estado Provincial .

Luego de efectuar negativas generales y particulares a los hechos invocados en el escrito de demanda, refiere que el actor oculta la verdad cuando omite decir que la correcta imputación efectuada a O. fue el delito de Lesiones Gravísimas con exceso en la legítima defensa, por ello es que el Juez de Instrucción al momento de dictar el procesamiento ordena la libertad del imputado en fecha 23 de Octubre de 2000 por aplicación del art. 26 del Código Penal.

Expresa que en consecuencia el Juez cumplió con lo que manda la Constitución Nacional y Provincial.

Agrega que todo el proceso judicial seguido en contra del encartado fue ajustado a derecho, tanto es así que no existen nulidades en el mismo, dictando la Sala Tercera de la Cámara en lo Penal sentencia definitiva en fecha 20 de Diciembre de 2004, la cual rola a fs. 518/528 del expediente penal.

En relación a las cuestiones jurídicas planteadas por el actor, considera que giran en relación a una cuestión muy sencilla, cual es que el J. que llevaba la causa de Llanes -primero en un proceso por lesiones producidas en exceso en la legítima defensa – y hasta que se produce el deceso del mismo, no podía saber, ni prever, ni estimar, ni prejuzgar que el imputado cometería otro delito.

Refiere que el juez ordenó la libertad de O. en virtud de lo que estipulan las normas de los Códigos aplicables, resultando una torpeza del actor pretender que el Juez que llevaba la causa de L....

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