Sentencia nº 153176 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República

Argentina, a los treinta un días del mes de octubre de dos mil once, reunidos los

Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. NOEMI

ADELA DEMATTEI DE ALCOBA, E.M. y JORGE DANIEL

ALSINA (Presidencia de la nombrada en primer término) vieron el Expte. Nº: B-

153.176/06“ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS:

VELASQUEZ, D.Z. y OTROS c/ BALLAY, S.R. Y OTROS”

(Dos Cuerpos) y sus agregados: E.. B-123.529/04 “Aseguramiento de prueba…” y Nº:

368/05 “B., S.R. p.s.a. de lesiones culposas en accidente de tránsito -Perico”

del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 2, Secretaría Nº: 4; se delibera conforme lo

dispone la ley adjetiva (Art. 362, inc. 4 del Cód. Proc.Civil).

LaDra. N.A.DEMATTEID.A., dijo:

  1. - Viene en los autos el Dr.FABIÁN A.C. en su carácter

    de apoderado de (fs. 2/5)DINA Z.V. (quién actúa por sí y en nombre

    y representación de sus hijos menores de edadIVÁN R.L. y MACARENA

    NICOLE LOZA) y de E.V. (actúa en el carácter de padre y

    representante legal de la menorNOELIA I.V.. Inicia demanda

    por daños y perjuicios en contra deSONIA R.B., ANA LEONOR

    TERESA BONILLO y LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A.Solicita que

    oportunamente se los condene al pago de la suma de dinero, cuyo monto en definitiva deja

    librado a la prueba que se produzca y al más elevado criterio del Tribunal.

    Relata que como consecuencia del accidente de tránsito del 19 de agosto

    de 2.004 a las 08.15 aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en las calles

    Humahuaca esquina San José de Ciudad Perico, El Carmen. En él resultaron víctimas los

    menores que iban en la motocicleta de la Sra. V. a velocidad reducida (manejaba

    N.. Fueron C. frontalmente por un automóvil Fiat Palio al mando de la Sra.

    B. (Dominio DHA-867). Se detallan las incapacidades cuyo resarcimiento solicita. Los

    rubros son: daños materiales debido a las lesiones incapacitantes, el perjuicio estético y

    moral junto a gastos varios. Ofrece prueba. P..

    Responde el Dr.ENRIQUE R.R. en su carácter de apoderado de

    S.R.B. y A.L.T.B.(conf. fs. 47/52)

    solicita personería de urgencia y el rechazo de la acción con costas.

    Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por la contraria. Acepta

    que el día señalado ocurrió el accidente de tránsito que motiva esta demanda. Sostiene que

    la culpa exclusiva fue de la parte contraria porque la motocicleta embiste al automóvil en

    la puerta izquierda; viajaban tres menores sin casco y quien la conducía no poseía carnet

    habilitante. Circulaba por calle de tierra a velocidad excesiva y la automovilista lo hacía a

    una muy reducida. Niega la existencia de los daños; señala que sólo hubo raspaduras y dos

    pequeños cortes en la conductora de la motocicleta. Fueron atendidas en Hospitales

    Públicos; por lo tanto ningún gasto se ha sufragado. Ofrece pruebas y peticiona el rechazo

    de la demanda con costas.

    El Dr.ENRIQUE RENE RIVAS acredita su calidad de apoderado de las demandadas

    como así lo hace porLIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. Contesta por ésta

    empresa efectuando remisión al responde anterior, en resguardo del principio de economía

    (86/86 vta.).

    Respondió la parte actora a los efectos del Art. 301 del Código Proc. Civil. Realizó

    negativas puntuales y fundamentos fácticos (fs. 54/54 vta.; 91/91 vta.).

    Integrado el Tribunal con sus miembros naturales (fs.95) se fija audiencia de

    conciliación la cual no dio resultado positivo (fs.100). Se abre la causa a prueba (fs. 101);

    se realiza la pericia médica por parte del Dr. E.M.P. (fs. 169/170 vta) con la

    interconsulta de la Lic. A.O. (fs. 168) y la pericia Mecánica del Ing. Mario

    Jesús Morandin (fs. 186/189; 190/193; 201/207). Agregado el expediente penal Nº: 368/05

    se fijó audiencia de vista de causa en dónde se escucharon los alegatos de los Dres.

    C. por la parte actora y R. por la parte demandada y aseguradora. Se dispuso una

    impresión de visu de las personas denunciadas como afectadas, a la cual no concurrieron,

    quedado por lo tanto el proceso en estado de resolverse en definitiva.

  2. - En estos casos es de aplicación el Art. 1113, 2º apartado Ibídem, que adoptó la

    teoría del riesgo, es decir la culpa objetiva. Para poder eximirse de responsabilidad quien

    conduce la cosa de mayor riesgo o peligro, debe acreditar en forma certera y clara, la

    culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Las dudas que se

    produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia, se resolverán en favor de

    la víctima, o sus causahabientes, que peticionan la reparación por el perjuicio ocasionado

  3. - Con motivo del accidente que da origen a la presente causa, se realizaron

    actuaciones penales que se individualizan con el Nº: 368/05 “B., S.R. p.s.a. de

    lesiones culposas en accidente de tránsito -Perico” del Juzgado de Instrucción en lo Penal

    Nº: 2, Secretaría Nº: 4. De ellas se desprende que el 19 de agosto de 2.004 a hs. 8,15

    aproximadamente en las arterias de doble mano Humahuaca y S.J. de la Ciudad de

    Perico se produjo el evento. La motomel al mando de la joven N., circulaba por la

    primera (dirección Sur-Norte) y al llegar a la segunda colisionó al automóvil Fiat Palio, a

    cargo de la imputada S.R.B. que lo hacía de Este a Oeste. Se ha dictado

    sobreseimiento definitivo, a favor de la inculpada de acuerdo a lo que surge de fojas 53,

    en virtud de lo dispuesto en los Arts. 348 inciso 4º del Código Procesal Penal y 59 Inc. 3º y

    62 inc. 2º del Código Penal.

    El hecho de haber recaído sentencia en el sentido referido, no impide al juez civil

    pronunciarse sobre la responsabilidad en su sede. Hemos sostenido de acuerdo a doctrina

    aplicable al caso, que la norma del Art. 1.103 del Código Civil, confiere valor de cosa

    juzgada respecto a la inexistencia del hecho principal solamente a la absolución, sin

    mencionar el sobreseimiento, ya que éste se decreta antes de que llegue a plenario de tal

    modo que no impediría volver a juzgar en el fuero civil la culpa a su respecto. En otras

    palabras, el sobreseimiento definitivo carece de influencia sobre la acción civil (B.,

    Obligaciones, tomo II, pág. 437 y jurisprudencia allí citada). Serán analizadas dichas

    actuaciones de conformidad a las reglas de la sana crítica.

    Del croquis demostrativo del lugar del hecho y fotografías agregadas se desprende

    que efectivamente este accidente tiene como hecho generador el embestimiento del rodado

    de menor porte al automóvil que se presentaba a su derecha.

    Resulta aplicable la presunción“juris tantum” de culpabilidad jurisprudencialmente

    establecida en contra del embistente la cual se sustenta en las normas que obligan a los

    conductores a circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio

    efectivo del vehículo.

    En tal orden de ideas, y por aplicación de la normativa vigente, podemos afirmar que

    el accidente ha sido causado por la culpa de la joven conductora sin carnet habilitante, con

    dos menores en la parte trasera en situación de peligro evidente. No ajustó la conducta a la

    circulación prudente e idónea. No circulaba con cuidado y previsión ya que tenía

    que ingresar a la calle pavimentada de doble mano y que no tenía prioridad de paso. Era su

    obligación ineludible en el caso y si pretendía sobrepasar la bocacalle tomar las máximas

    previsiones para evitar daños a terceros, a si mismo y a quienes estaban en la parte trasera.

    Si el choque con la motocicleta fue sobre la parte lateral del automóvil, es conducta

    imprudente y negligente según las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Art. 512 del

    Código Civil). Fue causa adecuada del evento dañoso que produjo la caída de laMotomel

    como así de sus ocupantes. Si hubiera adoptado las previsiones que hacen a las normas de

    cuidado y previsión el accidente no se hubiera producido. Si como afirmara en su demanda

    se hubiera acreditado que el Fiat era el embistente la situación cambia. Pero en este caso

    está demostrado que fue embestido, por lo que entra en las excepciones que prevé el Art.

    1.113, segundo apartado, segundo párrafo del Código Civil y no deberá responder a la

    parte actora por el accidente ocasionado.

    Para afirmar tal circunstancia evaluamos fundamentalmente las circunstancias

    relacionadas con las consecuencias del accidente que fueron lesiones leves y están ya

    curadas, sin dejar incapacidades según el dictamen pericial de los presentes autos. La

    colisión no fue violenta, graficadas en la fotografías que se encuentran en el expediente

    penal, demuestra la pérdida del dominio de la motocicleta por parte de la joven N.. No

    fue dueña de la velocidad de su rodado. De haberlo sido le hubiera permitido detenerla

    para evitar el choque en contra del automotor. No obró con la prudencia necesaria que le

    imponían las circunstancias de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR