Sentencia nº 10886 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.886

Fojas: 306

Expte. 10.886/161.737 caratulado “CRUZ, MIRTA C/ LAZZARINI Y OTS. Por Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces Titulares de la misma D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 10.886 caratulada “Cruz, M. c/L. y ots. Por Daños y Perjuicios” originaria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos a fs.273 por la demandada, luego desistido a fs. 285, y a fs. 278 por la actora, ambos en contra de la sentencia dictada a fs. 260/270.-

Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 287/295 la parte actora expresa agravios, contestados por la demandada y citada en garantía a fs. 298/301.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

I – La sentencia recurrida acoge parcialmente la demanda por indemnización de daños y perjuicios que promueve la señora M.C., condenando al señor H.L. y Autotransportes El Trapiche S.R.L. al pago de la suma de $ 7.000, con mas intereses, rechazando la pretensión respecto del rubro lucro cesante, por la suma de $ 12.219,21 y liberando a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en razón de la franquicia que a la misma le asiste conforme la póliza de seguro.-

A fin de llegar a tal conclusión el señor J. a quo analiza la responsabilidad de la parte demandada, como así también la eximente esgrimida por ésta en cuanto imputa culpa de la víctima, llegando a la conclusión que a tenor de lo establecido por el Artículo 184 del Código de Comercio la misma debe responder por los daños ocasionados.-

A continuación avanza sobre los dos rubros que componen la pretendida indemnización por daños patrimoniales, siendo el primero por incapacidad, que se reclaman $ 20.000 por un 10% de incapacidad, a cuyo fin toma en cuenta la pericial rendida en autos, como así también las observaciones practicadas, de todo lo cual y conforme las particulares circunstancias de la actora, entiende tal rubro debe proceder por la suma de $ 5.000, sin imposición de costas por lo que no prospera tal pretensión.-

En cuanto al rubro por lucro cesante, conforme lo peticionado y probado en autos, entiende que este daño debe ser acreditado debidamente, siendo que de los recibos de sueldo de la actora surge que no solo no ha tenido disminución en sus haberes, sino que se han incrementado, por todo lo cual entiende el mismo debe ser rechazado.-

Por último establece como indemnización por daño moral la suma de $ 2000.-

  1. Que al momento de fundar su recurso, la parte actora formula un único agravio, referido al rechazo de la indemnización pretendida por lucro cesante.-

    Dice que, si bien su parte utilizó la expresión lucro cesante, su parte ha seguido la doctrina de la autora Z. de G. quien, en resumen, dice que entre incapacidad sobreviniente y lucro cesante no existen diferencias sustanciales siendo que la primera abarca el período posterior a la etapa terapéutica, y la segunda, ésta última.-

    A partir de allí desarrolla consideraciones respecto de la inclusión del lucro cesante en el daño por incapacidad sobreviniente, apoyando su postura en la doctrina y jurisprudencia que allí cita.-

  2. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto diré que el recurso en trato no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de Primera Instancia.-

    Voy a partir de la definición que de este rubro hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que “El lucro cesante está configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/11/2005, “G., J.L. c. Provincia de Buenos Aires y otro” DJ 01/03/2006, 518, La Ley online)

    Vemos entonces ya que la misma afirmación que hace el señor J. a quo es el criterio de nuestra mas alto tribunal de la República, cual es la pérdida de una ventaja económica, que debe ser probada y apreciada objetivamente.-

    Y en este punto, si bien le asiste razón a la recurrente en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial que formula en su memorial, lo cierto es que, desde el daño corporal que sufre la víctima,...

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