Sentencia nº 31043 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Febrero de 2008

PonenteSAR SAR, BERNAL, GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.043

Fojas: 114

En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 111.665/31.043, caratulados “Montemar C.F.S.A. c/Araya V.F. y Ot. p/Ejecución Típica (P.V.E.)”, originarios del Cuarto Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 86 por la parte acto-ra en contra de la resolución de fs. 82/83.

Practicado a fs. 113 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., B. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia que glosa a fs. 82/83, por la cual el señor Juez “a quo” ordena seguir la ejecución adelante hasta que la actora M.C.F.S.A. se haga íntegro pago de los demandados V.F.A. y A.C. de la suma de $6.754,10 con más los intereses legales, en reemplazo de los compensatorios y puni-torios pactados hasta el efectivo pago.

    A fs. 99 la actora expresa agravios y solicita la modificación de la sentencia atacada en la forma que expone.

    A fs. 105 la demandada contesta agravios y solicita el rechazo de la apela-ción, quedando la causa a fs. 112 con autos para resolver

  2. PLATAFORMA FACTICA.

    Los hechos relevantes para la causa son los siguientes:

    A fs. 12 Montemar C.F.S.A. promueve demanda por la suma de $6.754,10 contra los demandados A. y C., con más los intereses pactados.

    Requeridos de pago, los accionados plantearon la defensa de abuso de firma en blanco, oponiéndose a la tasa de interés aplicable por considerarla usuraria.

    1. contestar las excepciones, la parte actora insiste en que la suscripción de un documento en blanco es un acto lícito, válido y eficaz y que los intereses han sido libremente convenidos.

    Admitida y declarada caduca la prueba ofrecida, a fs. 82 se dicta sentencia.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El Juez desdeña la defensa basada en el abuso de firma en blanco, atento la caducidad de la prueba ofrecida para la acreditación de tal hecho.

    En cuanto a los intereses convenidos como compensatorios, fijados en el 42% anual con más el 50% de intereses punitorios, los califica de exorbitantes y con-trarios a la moral y buenas costumbres, por lo que declara nula la cláusula de inter-eses y aplica la tasa de descuento del Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a la fecha del pago, según el art. 565 del Cód. de Comercio.

    Impone las costas a los demandados en cuanto prospera la demanda y a la actora en cuanto a la nulidad de la cláusula de intereses convenidos. Practica liquida-ción para determinar la diferencia entre la tasa pactada y la tasa legal, y regula hono-rarios.

  4. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

    A fs. 99 la actora expresa agravios. Se opone a la declaración de nulidad de oficio de la cláusula de intereses y peticiona que la condena comprenda los intereses pactados.

    Sostiene, que la declaración de nulidad de la cláusula de intereses obedece al solo voluntarismo del juzgador. Que en su caso, si se consideraban excesivos, los intereses pactados debieron ser reducidos al máximo que autoriza la ley provincial N° 2285 conforme la doctrina de la Corte de la Provincia in re “M.J. en J: R.M.J. c/José V..

    Insiste, en que se ha violado el principio de congruencia, el derecho de de-fensa y el derecho de propiedad de su parte, por lo que solicita la modificación del fallo y el acogimiento de los intereses pactados.

    A fs. 105 contesta el co-demandado A.C.. Indica, que la nulidad de la cláusula no ha sido declarada de oficio, por cuanto su parte, al plantear excep-ciones, indicó que los intereses eran desmedidos. Insiste, en que los Arts. 21 y 953 del C. Civil facultan a los jueces a reducir las cláusulas de intereses abusivos, que en el caso de autos llegan al 63% anual, por lo que solicita la confirmación de la resolu-ción.

  5. LA NORMATIVA APLICABLE.

    La cuestión relativa a la reducción judicial de intereses convencionales exce-sivos ha generado arduos debates doctrinarios y distintas soluciones jurisprudencia-les, aún con anterioridad a la reforma de la ley N° 17.711.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han enrolado en general en tres grandes perspectivas, sin perjuicio de los matices que se generan en cada una de ellas.

    Así, existen quienes sostienen que los intereses excesivos son contrarios a la moral y buenas costumbres y, en consecuencia, aplican los Arts. 953 y 502 del C. Civil para efectuar su reducción. Otros, se inclinan por la aplicación de la teoría de la lesión del Art. 954 del C. Civil y, finalmente, hay quienes concilian las tres normas en cuestión, recurriendo eventualmente a la aplicación del Art. 1071 del mismo cuerpo legal.

    La doctrina que sigue la postura de L., sostiene que “el vicio que infi-ciona el contrato usurario es la lesión que padece el deudor de los intereses excesi-vos” (L., J.J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, 2ª edi-ción, Ed. P., Bs. As., 1975, Tomo II A, p. 230; C., J.J., en Código Civil dirigido por B.A. y coordinado por H.E., Ed. H., Bs. As., 1998, Tomo 2, p. 472).

    Se acentúa en esta línea, la especificidad de la norma en relación al tema y la posibilidad que se abre con su aplicación para ponderar todos los aspectos subjetivos y objetivos que hacen al caso concreto, lo cual, se dice, importa una valoración am-plia y flexible de todo el entorno específico, social, económico y cultural del acto impugnado (P.R.D. y V.C.G. en Instituciones de Derecho Privado “Obligaciones”, Ed. H., Bs. As., 1999, Tomo I, p. 427).

    La jurisprudencia mayoritaria, sin embargo, siguiendo el camino trazado por la doctrina con anterioridad a la reforma, indica que resultan de aplicación los Arts. 953 y 502 del C. Civil (Ver entre otros: J.A. 1988-I, 324; L.L. 1996-C, 801; L.L. 1996-D, 893; E.D. 160295), invocando la necesidad de evitar la consolidación de situaciones que contraríen el orden público, la moral o las buenas costumbres.

    Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza en la causa “Arredondo c/Halliburton Argentina S.A.” ha dicho, reiterando el criterio sostenido en fallos anteriores, que “la facultad de la justicia para reducir un interés que consi-dere usurario se funda en el principio de que nada contrario al orden público y a las buenas costumbres puede tener amparo judicial: no hay orden público sin buenas costumbres...” (SCJMza; Sala I, 26495, J.A. 1995-III, 332).

    Otra corriente jurisprudencial encuentra el fundamento en el ejercicio abusi-vo de los derechos. De tal modo, se sostiene quela...

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