Sentencia nº 34158 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2009

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 134

En la Ciudad de Mendoza a los tres días del mes de marzo de dos mil nueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. H.G., G.M. y T.V. de R., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 164.513/34.158 caratulada:"Banco Macro S.A. c/ Caliri, S.D. p/Ejec. C..”, originaria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de ape-lación interpuesto por la parte actora a fs. 105 contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2.008, obrante a fs. 97/98, que desestimó la demanda interpuesta, impuso la costas y reguló los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado de resolver los autos a fs. 132, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. V. de R., G. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada por haber sido apelada por la parte actora, a fs. 105 la sentencia del Sr. Juez del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 4 de agosto de 2.008, obrante a fs. 97/98, que desestimó la demanda interpuesta, impuso la costas y reguló los honorarios profesiona-les.

  2. Frente al reclamo por la vía cambiaria del certificado de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria que el accionado tenía en la entidad actora, el a-quo sostiene que si bien el reclamo se basa en documentación que reúne los requisitos que la ley le impone, lo cierto es que la entidad bancaria ha generado información errática a través de cartas documentos sucesivas reclamando montos diversos, creando incertidumbre en el usuario que ha degenerado la certeza que la ley ha previsto para otorgar al certificado de cuenta corriente carácter de título ejecutivo.

    Agrega que la protección a favor del desinformado se sustenta en una especie de presunción de ignorancia legítima, frente a la obligación de información con veracidad, detalladamente y con eficacia suficiente, de las entidades bancarias.

    Por ello entiende que más allá del valor del certificado de saldo deudor a los términos del art. 793 del C. de Com.., lo cierto es que la información suministrada por el banco ha sido errática con respecto al monto de la deuda y al día de cierre de la cuenta corriente, lo que priva de certeza a la demanda y provoca su rechazo.

  3. Al fundar su recurso la recurrente por apoderado, a fs. 120/122 se agravia por-que el fallo es arbitrario, infundado e injusto al rechazar la demanda.

    Afirma que el accionado en ningún momento desconoce la existencia del saldo deudor ni acredita cual es realmente el monto adeudado ni determina con certeza que lo reclamado no es lo adeudado. Afirma que no ofrece pagos, como tampoco comproban-tes que acrediten que el saldo adeudado es inferior al reclamado, ni proporciona medio alguno que permita acreditar que pudo haber algún error en los resúmenes de cuenta.

    Destaca que el demandado no niega la deuda.

    Reconoce los errores incurridos en las cartas documentos enviadas pero señala que con posterioridad a ellas se cierra la cuenta el 13 de enero de 2.003, como consta en el certificado de fs. 17, de donde surge aclarado el monto adeudado. Agrega además que el certificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley y por ende es título suficiente para iniciar la acción, pues se trata de un título válido y surge de una deuda reconocida expresamente por el propio demandado.

    Avalando sus afirmaciones con jurisprudencia, sostiene la procedencia de la eje-cución promovida y la posibilidad de analizar la prueba en el juicio ordinario posterior.

  4. Corrido traslado de la fundamentación del recurso al demandado, éste a fs. 126/127 contesta, solicitando el rechazo del recurso por las razones que desarrolla y a las que me remito.

  5. Entiendo que la no negada relación de cuenta corriente bancaria existente en-tre actora y demandado tiene una regulación legal que obliga al cuentacorrentista a pagar los saldos deudores que se originan con la celebración del contrato y que se instrumen-tan en el certificado emitido por la entidad bancaria, al que la normativa otorga la vía ejecutiva para reclamar su cobro. Esa constancia de saldo deudor a que se refiere el art. 793 del Cód. de Comercio, consigna un monto que es “el resultado final de apreciación de la variaciones cuantitativas derivadas del registro de acreditaciones y débitos. En ningún momento se requiere por la norma que se consignen en el certificado los diversos asientos integrativos del saldo.” (C.C.2°, L.S. 87-115).

    Por otra parte dicho certificado constituye un título autónomo, que se basta a si mismo, sin complemento alguno. Esta calidad de autónomo e independiente significa que no necesita para ser hábil la conformidad con el saldo deudor. Ese saldo se...

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