Sentencia nº 39906 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Septiembre de 2008

PonenteBOULIN, VIOTTI, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 39.906

Fojas: 396

En la Ciudad de M. a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelacio-nes, Dra. A.M.V. y Dr. A.G.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.906/188.532 caratulados “B.V., O.F.c.U.S.p.. y P.”, originarios del Décimo Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judi-cial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 282, 287 y 289 en contra de la sentencia de fojas 277/281.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., V. y C.M..

Sobre la primera cuestión el Dr. A.G.B. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 297/304 el dr. M.C., por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se queja de la sentencia que admite parcialmente la demanda promovi-da como consecuencia de los daños que sufriera el actor en su calidad de pasajero de un ómnibus por una piedra arrojada desde el exterior del vehículo.

    Se agravia de la atribución de responsabilidad, en tanto estima que se encuentran acreditados los extremos para que se configure el caso fortuito y la consiguiente responsabilidad del Estado por su inacción culposa; que la juez a quo efectuó una valoración arbitraria y errónea de los extremos fácticos relevan-tes para resolver la litis; que omitió toda consideración sobre la responsabilidad del Estado; que, conforme al art. 184 del Código de Comercio, en el caso, sostie-ne que se configuró la eximente en tanto el hecho resulta atribuible a un tercero por quien la empresa demandada no debe responder; que constituye una arbitra-riedad manifiesta la exigencia de prueba de medidas que pudieron tomarse para evitar el daño o prueba de que no podían tomarse las mismas omitiendo apreciar el caso con criterio de normalidad.

    Asimismo, se queja de los montos de condena por incapacidad so-breviniente y daño moral; estima que los montos indemnizatorios concedidos por la juez a quo son excesivos en función de las circunstancias particulares de la causa.

    A fojas 306 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 316.

    A fojas 322/326 comparece el actor y contesta el traslado conferi-do, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

  2. Que a fojas 317/320 el Dr. O.L., por el actor, expresa agravios; cuestiona los montos indemnizatorios otorgados en concepto de inca-pacidad sobreviniente y daño moral; asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198.

    A fojas 328 la Cámara dispone correr traslado de la expresión de agravios por el plazo de ley a la contraria (art. 136 del C.P.C.), notificándose este decreto a fojas 330 y 331.

    A fojas 332/337 comparece el Dr. J.P., por Expreso Us-pallata S.A., y solicita el rechazo del recurso, por las razones que esa oportunidad brinda; a fojas 340/342 el Dr. Caggiano por Protección Mutual contesta el trasla-do conferido. A fojas 344/345 hace lo propio el Dr. E.V., por F.ía de Estado; a fojas 353/354 el Gobierno de la Provincia, por intermedio de la Dra. A.L., contesta el traslado de fojas 328.

    Dispuesta a fojas 359 la intervención fiscal, a fojas 360/361 obra el dictamen del F. de Cámaras, quien se pronuncia por el acogimiento del plan-teo de inconstitucionalidad efectuado.

  3. Que a fojas 364 se llama autos para sentencia, practicándose a 364 vta. fojas el pertinente sorteo de la causa; que, sintéticamente, puede decirse que el reclamo indemnizatorio de autos deriva de los daños sufridos por el Sr. O.F.B., el día 28/02/2005, siendo las 19.30 horas, en oportunidad de viajar en un colectivo de Expreso Uspallata S.A., cuando el vehículo circulaba por el Acceso Sur con dirección al Norte, en las proximidades del Barrio La Glo-ria y Barrio Huarpe, cuando, desde afuera de la unidad, lugareños lanzaron una piedra contra el colectivo, que, tras atravesar el vidrio de la ventanilla, impactó contra el Sr. B., provocándole las lesiones cuyas consecuencias pretenden ser indemnizadas en estos autos.

  4. Que el apelante de fojas 289, condenado por la sentencia ape-lada, ha cuestionado a fojas 297/304 la atribución de responsabilidad a la empre-sa transportista; su principal queja radica en que la juez a quo no habría valorado las circunstancias del caso y la normalidad con la que ocurren hechos de la natu-raleza de los que originan los daños aquí peticionados, endilgándole responsabi-lidad al Estado Provincial por omisión en el ejercicio del poder de policía.

    Es sabido que, del contrato de transporte, surgen ciertas obligacio-nes y derechos para ambas partes, los que se desprenden de la normativa que re-gula al transporte de personas; así, entre las obligaciones del empresario de trans-porte se ubican las siguientes: 1. traslado del pasajero al lugar convenido; 2. tras-lado del pasajero en el tiempo estipulado; 3.- transportar al pasajero sano y salvo a destino; 4. transportar y custodiar el equipaje del pasajero; 5. ofrecer las presta-ciones adicionales; 6. efectuar el cobro del pasaje según las tarifas convenidas; 7. asegurar las personas que transporten.

    El art. 184 del Código de Comercio, aplicable al caso, dispone: "En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente pro-vino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

    Este dispositivo establece semejantes eximentes a las que prevé el art. 1.113 2° párrafo del Código Civil para los supuestos de responsabilidad por daños causados por el riesgo o vicio de la cosa en la órbita extracontractual, utili-zando, incluso, expresiones prácticamente idénticas para mencionar las causas de liberación. El art. 184 del Código de Comercio no hace recaer la carga probatoria en el pasajero pues, por el contrario, es el transportista quien debe acreditar la prueba exclusiva de la culpa de la víctima o de un tercero para demostrar que se dan las circunstancias contempladas en la eximente. La presunción de responsa-bilidad del transportista contenida en el art. 184 del Código de Comercio, si bien es “iuris tantum”, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, la cual debe acreditar acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada norma, e incluso un estado de duda es insu-ficiente a los fines indicados.

    El viajero tiene en su favor el beneficio que le otorga el art. 184, lo que le facilita la reparación del perjuicio; en efecto, lo allí establecido constituye una obligación de resultado: de trasladar al viajero de un lugar a otro sano y salvo (obligación de seguridad), de forma tal que cualquier menoscabo que pueda sufrir el mismo durante el viaje, habrá de configurar, en principio, el incumplimiento de la prestación a cargo del porteador, dando nacimiento a su responsabilidad, tal como sucede siempre en cualquier supuesto de incumplimiento contractual, a menos que se demuestre el caso fortuito o fuerza mayor, o la culpa de la víctima, todo ello por aplicación de los principios comunes del derecho civil (art. 511 y 513 y concs. del Código Civil).

    Probado el daño y la relación de causalidad con el transporte, en el caso de la responsabilidad contractual entre pasajero y empresa de transporte, en las que rige el art. 184 del Código de Comercio, queda a cargo de ésta última la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmen-te responsable. (T.R.M., Tratado de la responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, Bs. As., ed. La Ley, 2004, t. II, pág.235)

    A tenor de lo expuesto, debe recalcarse que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguri-dad, que la tendencia mayoritaria califica de obligación de resultado, de transpor-tar al pasajero sano y salvo al lugar de destino (S., F.A., Responsa-bilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., ed. D., 1997, pág. 113).

    En este orden de ideas, se ha destacado que “toda vez que la obli-gación del transportista es de resultado, debiendo conducir al pasajero sano y sal-vo, cualquier menoscabo que éste sufra en su persona durante el viaje configura, en principio, incumplimiento de la prestación a su cargo y da nacimiento a su responsabilidad, salvo que pruebe el caso fortuito, o la fuerza mayor, o la culpa de la víctima para exonerarse de la responsabilidad que se le atribuye”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 06/06/2003, “B., R.C. c. Trenes de Buenos Aires S.A”, DJ 21/04/2004, 988)

    Aún así, la responsabilidad del transportista no es una responsabili-dad absoluta; por el contrario, reconoce eximentes basadas en el rompimiento de la relación causal cuya prueba incumbe al sindicado como responsable, es decir, a la empresa transportadora.

    La norma enumera tres causas que relevan al transportista de su obligación objetiva de reparar: (I) fuerza mayor, (II) culpa de la víctima (III) cul-pa de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    En lo que aquí interesa, con la expresión “causa ajena”, se incluiría a la culpa del tercero como eximente de la responsabilidad del porteador; en esta hipótesis, se trata del hecho del tercero y no expresamente de su culpa para que la empresa transportista se exonere de responsabilidad.

    Tercero es toda persona ajena a la empresa transportista, es decir, aquél que carece de vínculo jurídico con ella. Para que la culpa o el hecho de un...

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