Sentencia nº 98323 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 15 de Diciembre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 98.323

Fojas: 125

En Mendoza, a quince días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.323, caratulada: "BENVENUTI ELSA Y OTS. EN J° 122.246/32.722 T.A.J. EN J: 121.223 M.J.A. P/ SUCESIÓN P/ ESTIMACIÓN DE HONORARIOS S/ INC. - CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 124 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 22/66 vta., las Sras. E.B., A.M. y N.M., por apoderado, cónyuge supérstite y herederas declaradas respectivamente, plantean recur-sos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 376/381 de los autos n° 122.246/32.722, caratulados: "T.A.J. EN J: 121.223 M.J.A. P/ SUCESIÓN P/ ESTIMACIÓN DE HONORARIOS" por la Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 87 se admiten, formalmente, los recursos deducidos, y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 90/97 vta. contesta traslado la contraria, quien solicita el rechazo de los recursos, con costas.

A fs. 113/116 vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja hacer lugar, parcialmente a los recursos intentados.

A fs. 120 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 124 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N. DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:

    El Dr. A.J.T. deduce incidente a efectos de valuar los bienes, se-gún el art. 21 de la Ley 3641, que componen el acervo hereditario de los autos n° 121.223, caratulados: "M.J.A. p/ Sucesión", para que se proceda a la regu-lación de sus honorarios profesionales.

    Las herederas comparecen y niegan la autenticidad de las tasaciones acompaña-das por el Dr. Torchia. Se oponen también a la inclusión en el acervo hereditario de al-gunos bienes que identifican.

    A fs. 332 las partes adjuntan un acuerdo sobre los valores de los bienes, que as-cienden a un total de $ 11.693.663. Señalan que no existe acuerdo sobre dos inmuebles que el actor ha incluido como pertenecientes al acervo hereditario, en tanto las deman-dadas niegan tal calidad. Se trata de una finca ubicada en Ugarteche (matrículas 95946/6 y 95947/6) a la que acuerdan un valor de $ 2.800.000; y un inmueble ubicado en carril Ozamis (matrícula 63790/7) al que acuerdan un valor de $ 85.000.

    En primera instancia, la Juez admite la inclusión del inmueble ubicado en el ca-rril Ozamis, por lo que la base regulatoria ascendería a la suma de $ 11.778.663. Sobre dicho monto aplica el art. 8 de la Ley 3641, por lo que el monto a regular sería de $ 659.605 correspondiente a las dos etapas en las que ha participado el letrado patrocinan-te. Respecto al otro inmueble, la finca en Ugarteche, señala que por escritura pública del 05/03/2008, las herederas A. y N.M. compran dicho inmueble y allí se señala que el precio es de $ 55.000. Por ello, la incidencia de estimación de honorarios no es la vía para discutir la validez de ese acto jurídico, por lo que el mismo no debe ser considerado a los fines regulatorios. Finalmente, considera aplicable el art. 13 de la Ley 24.432, por lo que reduce los honorarios a la suma de $ 550.000.

    Dicha resolución fue apelada por el Dr. Torchia en virtud del art. 40 del CPC. Por su parte, las demandadas plantearon recurso de apelación ordinario y recurso de apelación en los términos del art. 40 del CPC.

    Luego de agregados los alegatos de razones de cada parte, la Tercera Cámara de Apelaciones dicta sentencia a fs. 376/381. La Cámara rechaza el recurso de las herederas y admite el interpuesto por el Dr. Torchia, en consecuencia, eleva la regulación de hono-rarios a la suma de $ 810.805,13. La Cámara señala que los agravios a tratar son dos: la base regulatoria y la reducción solicitada por las herederas. Dice lo siguiente:

    - Respecto de la base sobre la que deben calcularse los honorarios la cuestión planteada en esta Alzada es si correspondía o no excluir –conforme a las razones ex-puestas en la resolución impugnada a los inmuebles rurales ubicados en el Distrito de Ugarteche, Departamento de Luján de Cuyo. Señala que los mismos deben incluirse por cuanto las herederas celebraron la escritura traslativa de dominio de dichos inmuebles en su carácter de herederas declaradas en la sucesión de su padre y también prestó consen-timiento su madre en el mismo carácter. No quedan dudas que en el patrimonio del cau-sante y hasta su fallecimiento existía un derecho personal a obtener la escrituración de dichos inmuebles. Por lo que la base regulatoria debe incrementarse en la suma de $ 2.800.000, ascendiendo al total de $ 14.478.663.

    - En cuanto a la reducción de los honorarios que corresponderían por aplicación de la escala del art. 8 de la Ley Arancelaria, en virtud de lo dispuesto por la Ley 24.432, señala que no corresponde hacer lugar a la misma. Sostiene que no se justifica la reduc-ción por el simple hecho que la labor profesional se reduzca a un trámite poco complejo, si los pasos establecidos en el procedimiento se han seguido en forma adecuada y co-rrecta. En el caso, las etapas del sucesorio en las que desarrolló su actividad el profe-sional estimante han sido cumplidas conforme al trámite establecido por el Código de Procedimientos, incluyéndose además algunas otras tareas que se vinculan con la admi-nistración del sucesorio. Tampoco implica un supuesto excepcional que el valor de los bienes en juego sea elevado en función de la labor cumplida. La Ley de Aranceles, en su art. 8, ha tenido en cuenta que los trabajos profesionales correspondientes al trámite su-cesorio son los mismos ya sea que se trate de un acervo compuesto por una casa y un auto o por numerosos bienes como en el presente caso y, sin embargo, no se apartó en dicho supuesto de la regla de la proporcionalidad, pues justamente decidió remunerar el trabajo profesional en función de los bienes que ingresaron al patrimonio de los herede-ros.

    En contra de dicha resolución, las herederas interponen recursos de Inconstitu-cionalidad y Casación ante esta Sede.

  2. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-

    Las recurrentes fundan el recurso en lo dispuesto en los incisos 1, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C., por cuanto consideran que la sentencia ha sido dictada en violación a su derecho de defensa y al debido proceso legal. Solicitan que se declare nula la sentencia y se excluya de la base regulatoria un inmueble rural ubicado en Ugarteche, L. de Cuyo, cuya valuación es de $ 2.800.000. Solicitan también que se reduzcan los honora-rios del Dr. A.T. por debajo del mínimo que le corresponde del 5,6% con-forme lo previsto en el art. 13 de la Ley 24.432 y art. 1627 del Código Civil, por cuanto, los honorarios regulados son desproporcionados en relación a la labor jurídica y mérito del trabajo profesional. Señalan que la sentencia de grado se avocó a un tema que exce-de el marco de conocimiento de los arts. 21 de la Ley 3641 y 40 del C.P.C. al incluir en el caudal sucesorio el inmueble señalado, cuando el mismo no formaba parte del acervo. Entienden que pueden existir dos avalúos pero no dos inventarios de bienes y que las cuestiones sobre inclusión de bienes en el acervo que pretendan los terceros afectados, deben ser planteadas por la vía ordinaria o sumaria ejerciendo las acciones que estime corresponder. Señalan que contra la sentencia de primera instancia ambas partes interpu-sieron recurso de apelación a los términos del art. 40 del CPC y que su parte también interpuso recurso de apelación ordinario. Pero la Cámara sólo tramitó los primeros, que-dando pendiente la tramitación del recurso ordinario. Sostienen que la Cámara no tenía jurisdicción para expedirse sobre la inclusión de ese bien en el juicio de estimación de honorarios, en el que no debe discutirse la extensión del caudal relicto por fuera de las operaciones periciales aprobadas y firmes. Que en todo caso el juez debió dar trámite incidental (art. 93 C.P.C.) u ordinarizar el proceso conforme la gravedad de la cuestión planteada. También consideran que al tramitarse la apelación del art. 40 se ha resuelto sin contradictorio. Dicen que el recurso que debió interponer el actor era el de apelación abreviado (art. 134 C.P.C.) por lo que habría quedado firme la sentencia de primera ins-tancia que excluyó el bien. A. también...

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