Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, G. 36. XLVI

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1808

G. 36. XLVI.

R.O.

Grupo República S.A. c/ AFIP DGI – resol 32/01 y 71/00 s/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Vistos los autos: “Grupo República S.A. c/ AFIP DGI – resol 32/01 y 71/00 s/ Dirección General Impositiva”.

Considerando:

  1. ) Que Grupo República S.A.

    (sociedad anteriormente denominada Banco República S.A.) impugnó, en los términos del art. 23 de la ley 19.549, la resolución de la AFIP-DGI que, por considerar que la venta del inmueble de su propiedad ubicado en la calle B. 685 —conocido como Edificio “República”— a favor de República Compañía de Inversiones S.A., cuando aquél aún conservaba la autorización para funcionar como banco comercial, no constituyó una reorganización empresaria en los términos del art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, declaró que los resultados surgidos de aquella operación se encontraban alcanzados por los impuestos a las ganancias y de sellos, y lo intimó a rectificar las declaraciones juradas del primero y a proceder a su pago con más los accesorios correspondientes (conf. resoluciones AFIP-DGI 71/2000 y 32/2001, glosadas a fs. 118/120 y 154/157, respectivamente).

  2. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazó la demanda (conf. fs. 445/449 vta.).

    Para decidir en el sentido indicado, consideró que la venta del inmueble no reunía el requisito previsto por el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, consistente en que la entidad continuadora debía proseguir la actividad de la empresa reestructurada u otra vinculada.

    Al respecto señaló que no se advertía en autos la “continuación [de] la explotación de un negocio en marcha”.

    En tal sentido tuvo en cuenta que “la decisión de vender el edificio se tomó cuando las obras de construcción de éste aún no habían terminado y no era susceptible -1-

    de ser arrendado, y que la actividad de la empresa compradora [alquiler de las unidades del mismo a terceros] comenzó con la compra del edificio”.

    Asimismo puntualizó que no surgía de las constancias de autos que el Banco Central de la República Argentina le hubiera exigido la venta del inmueble ni que las empresas hubieran decidido reorganizarse. En orden a ello puso de relieve que la entonces entidad financiera había resuelto vender el Edificio “República” a República Compañía de Inversiones S.A. para obtener fondos líquidos y realizar las utilidades derivadas del mayor valor del inmueble así transferido “tal como lo podría haber vendido a cualquier otra empresa interesada en adquirirlo y destinarlo a la obtención de rentas derivadas del alquiler de sus oficinas”.

    En virtud de ello consideró que “[a] partir de la venta, la empresa vendedora y la compradora prosiguieron con sus respectivas actividades independientes, sin que resulte posible afirmar que por la sola transferencia de ese bien se hayan reorganizado”.

    Por último, relativizó la posibilidad de que pudiera tenerse por cumplido el requisito de continuidad de la actividad de la empresa reestructurada u otra vinculada a ella porque la actividad inmobiliaria no constituía una actividad autorizada legalmente en cabeza del Banco República S.A. ya que “de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 21.526, las entidades financieras tienen prohibido explotar por cuenta propia empresas comerciales o de otra especie” (conf. fs.

    449, considerando VI).

  3. ) Que contra lo así decidido, Grupo República S.A. dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 453/453 vta.), que fue bien concedido por el a quo (fs. 482), en tanto se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, -2-

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    Grupo República S.A. c/ AFIP DGI – resol 32/01 y 71/00 s/ Dirección General Impositiva. ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs.

    489/505 vta. y su contestación por el Fisco Nacional a fs. 510/518 vta.

  4. ) Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, la cuestión por resolver consiste en establecer si la venta del Edificio “República” por parte del Banco República S.A. a República Compañía de Inversiones S.A. constituyó un supuesto de reorganización de empresas en el concepto de la Ley del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, t.o. en 1986, arts. 77 y 78).

  5. ) Que las referidas normas disponen un tratamiento especial para los casos de reorganización de “sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza” consistente en no gravar con el impuesto “los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización” y en permitir el traslado de los atributos fiscales (derechos y obligaciones fiscales) de la empresa reorganizada o reestructurada a la empresa continuadora.

    Cabe señalar que por reorganización la ley entiende “a) [l]a fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas”; “b) [l]a escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera” y “c) [l]as ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico” (art. 77, sexto párr.).

    Y como requisito para que se produzcan los efectos previstos en el citado régimen se establece que “la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas” (art.

    77, primer y segundo párr.; art.

    78, primer párr.) (el subrayado es añadido).

    º) Que al respecto resultan inatendibles los agravios de la actora vinculados con la supuesta verificación de la actividad constructora e inmobiliaria que, según aduce, realizaba el Banco República S.A. al momento de la transferencia del bien a República Compañía de Inversiones S.A.

    —y que ésta última habría continuado posteriormente— con lo cual, en el concepto del recurrente, se cumpliría con el requisito al que se hizo referencia.

  6. ) Que, en efecto, el agravio de la apelante relativo a la invocada construcción del inmueble queda desvirtuado con lo expresado en la misma escritura de venta del referido inmueble limitado por las calles B., Tucumán y la avenida M., (escritura nº 184 del 28 de junio de 1996, cuya copia obra a fs.

    21/27) de la que surge que la empresa Citiconstrucciones S.A. transfirió al Banco República el dominio del citado edificio en concepto de dación en pago y venta el mismo día en que éste se lo vendió a República Compañía de Inversiones S.A. por un precio de noventa y ocho millones de dólares (confr., en especial, la relación de antecedentes dominiales del bien consignada a fs. 26 —cont. pto.

    X—, aptds. a y d).

    Por lo tanto, al haber tenido lugar la adquisición y la venta del inmueble por parte del Banco República en el mismo día, carecen de asidero los argumentos expresados en el memorial de agravios, relativos a la supuesta actividad inmobiliaria de la entidad bancaria que habría adquirido el referido inmueble, y emprendido la construcción de un edificio en ese terreno con el propósito de obtener ganancias con la locación de sus unidades (confr. memorial de agravios, fs.

    496 vta. —2º párrafo— y reit. de arg. a fs. 498 —2º párrafo— y a fs. 498 vta. —2º párrafo—).

  7. ) Que, por lo demás, la recurrente tampoco ha logrado demostrar que desarrollase la actividad inmobiliaria respecto de otros “diferentes proyectos, entre los que se encontraba precisamente el Edificio República” (conf. fs.

    496 vta. —últ. párr.—).

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    Grupo República S.A. c/ AFIP DGI – resol 32/01 y 71/00 s/ Dirección General Impositiva.

  8. ) Que en primer término debe señalarse que en sustento de tal afirmación la apelante reproduce manifestaciones que no se corresponden con los dichos de la perito contadora obrantes en el informe contable agregado a fs. 371/385 o, en el mejor de los casos, resultan incompletas.

    Así, cabe observar que cuando dice: “[n]ote V.S. que el informe pericial contable señala que:

    ‘…el Banco República desarrollaba la actividad inmobiliaria anteriormente a la adquisición del ‘Edificio República’ y la continuó realizando posteriormente a la venta de éste’” (conf. fs. 497 —1º párr.—) hace referencia a un comentario de su propio consultor técnico agregado a continuación de la respuesta del perito contador designado de oficio al punto “D” del cuestionario (conf. fs. 381 y 383 —7º párr.—), que constituye una opinión parcial desprovista de objetividad.

    Tampoco es relevante la transcripción del pasaje del dictamen en que “la perito oficial expuso …que: ‘…Banco República S.A., posteriormente a la transferencia del ‘Edificio República’, continuó con la actividad inmobiliaria, según surge de los Estados Contables de publicación de dicha empresa’” (confs. fs.

    497 —2º párr.) si no se la acompaña e integra con la aseveración del peritaje que el memorial de agravios omite reproducir y según la cual “independientemente de lo expuesto en los párrafos anteriores … sobre el mencionado bien, a la fecha de la escritura traslativa de dominio, no se había comenzado a desarrollar la actividad inmobiliaria” (conf. fs. 383 —5º párr.—).

    10) Que sin perjuicio de lo expuesto resulta menester señalar que el peritaje contable producido en autos resulta inconsistente para acreditar que el Banco República construyó el edificio en cuestión y para tener por probado que elaboró, ejecutó y desarrolló los “diferentes proyectos” inmobiliarios que invoca (conf. fs. 496 vta./497). En tal sentido, resta valor al peritaje de autos el hecho que la profesional interviniente haya -5-

    basado el examen de la información relativa al Banco República exclusivamente en la mera lectura “de los Estados Contables de publicación de dicha empresa” terminados al 31 de diciembre de 1996 y 1995 (conf. fs. 383 —2º párr.—) sin haber compulsado la documentación respaldatoria que habría servido de base para su elaboración.

    Adicionalmente cabe señalar que la presunción de validez de aquellos, y en este caso, la referencia a que el Edificio ‘República’ “se encontraba expuesto dentro del rubro Bienes Diversos como una obra en curso” (conf. fs.

    383), ha quedado desvirtuada mediante la escritura traslativa de dominio del citado inmueble de cuyos términos surge que el bien no alcanzó a estar un solo día en el patrimonio de la entidad financiera.

    Por lo demás cabe precisar que del informe agregado a la causa no surge que la perito contadora haya examinado convenios de servicios para la proyección y dirección de obras, o compulsado facturas por honorarios, por adquisición de materiales para la construcción, o tenido a la vista certificaciones de avances de obra y otros documentos afines a la actividad inmobiliaria que se pretende acreditar —v.gr. contratos de locación—. 11) Que la endeblez de la prueba pericial producida en autos adquiere especial relevancia frente a las siguientes circunstancias: 1) los estados contables que se mencionan en el peritaje contable nunca fueron agregados a las presentes actuaciones, 2) “la copia del balance cerrado al 31/12/96” que la actora ofreció acompañar a autos y que se tuvo por producida en primera instancia al clausurarse el período probatorio tampoco fue agregada pese a haberse afirmado lo contrario (conf. fs. 13 vta. in fine, 81 vta. —1º párr.—, 167 vta. —1º párr.—, 289 vta.

    —1º párr.—; proveído de fs. 298 y ratificación de fs. 298 bis; conf. auto de fs. 361; conf. alegato de bien probado –fs. 373 in -6-

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    Grupo República S.A. c/ AFIP DGI – resol 32/01 y 71/00 s/ Dirección General Impositiva. finey contestación del traslado del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI contra la sentencia de primera instancia —fs.

    439 in fine—), y 3) las copias de los estados contables glosadas a fs. 38/70 no corresponden a las mencionadas en el peritaje contable ya que se trata de documentación contable preparada respecto de los trimestres económicos terminados el 31 de marzo de 1996 y 1995 y no sólo carecen de las notas informativas agregadas al pie de las que se habría extraído la información para evacuar los puntos objeto del peritaje sino que tampoco ofrecen certidumbre sobre su contenido en tanto los auditores omitieron expresamente consignar opinión alguna sobre su razonabilidad (conf. informe de los auditores —revisión limitada—, fs. 38).

    12) Que en otro orden de cosas resulta necesario destacar que la apelante se encontraba alcanzada por el art. 28 de la ley 21.526 que le vedaba explotar “por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central…estableciendo … límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad”, y no acompañó a estos autos ningún elemento que puede considerarse habilitante a tales fines.

    Por un lado, el estatuto social obrante a fs. 183/193 no es el vigente al momento de la venta del Edificio “República” sino el resultado de su reforma –comprensiva del cambio de denominación de “Banco República S.A.” a “Grupo República S.A.”acaecida con motivo de la revocación de la autorización para funcionar como banco comercial (según resolución BCRA 145 de fecha 30 de marzo de 2000, cit. a fs. 184 —renglones 22 a 25— y vta. —renglones 26 y 27—).

    Por otra parte debe señalarse que de la resolución BCRA 395/96 del 28 de agosto de 1996 agregada a fs. 83/90 tampoco surge que la entidad financiera haya solicitado autorización al -7-

    Banco Central para llevar a cabo la actividad constructora e inmobiliaria alegada y que el ente rector del sistema financiero la haya concedido.

    Lejos de ello, mediante dicha resolución el Banco Central le concedió una excepción reglamentaria para que no se la considerara incursa en infracción de las normas de fraccionamiento de riesgo crediticio en virtud de haber realizado ciertas operaciones que informó la habrían colocado en tal situación, entre ellas, la concesión de un préstamo de largo plazo “a una sociedad constituida por los mismos accionistas de la entidad” a fin de financiarle el pago del saldo de precio por la venta del Edificio “República” cuyo valor se fijó en u$s 98.000.000 (conf. fs. 84 in fine/85 y fs. 90 —pto. 2 de la parte resolutiva—).

    13) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que el Banco República no ha logrado acreditar el desarrollo de la actividad constructora e inmobiliaria alegada, por lo cual cabe coincidir con la cámara en cuanto a que la venta del inmueble no puede considerarse incluida en un proceso de reorganización en los términos del art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Grupo República S.A., representado, en el memorial de agravios, por el Dr. F.O.C., en su carácter de apoderado, con el patrocinio letrado de la Dra. M.;Mercedes Premrou. Traslado contestado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por el Dr. O.;Eduardo Capalbo, en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado de la Dra. A.;Souto. Tribunal de Origen:

    Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8. -8-

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    R.O.

    Grupo República S.A. c/ AFIP DGI – resol 32/01 y 71/00 s/ Dirección General Impositiva.

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