Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2011, E. 8. XXXVIII

Fecha29 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 8. XXXVIII.

ORIGINARIO

Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos

, de los que Resulta:

I) A fs. 136/150 se presenta la Empresa Distribuidora San Luis S.A.

(EDESAL), en su condición de concesionaria del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica otorgada por la provincia de San Luis, e inicia demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía) a fin de que se declare la nulidad del artículo 2° de la disposición SSE 40/98 de la Subsecretaría de Energía de la ex Secretaría de Energía y Transporte del Ministerio de Economía de la Nación y de la resolución 428/01 del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda, confirmatoria de la primera, que rechazó el recurso interpuesto contra ella.

  1. dicha disposición en cuanto le ordena que preste al Gran Usuario CERRO LA TORRE S.A.

—en el área a su cargo— la denominada “Función Técnica del Transporte” (FTT) de energía eléctrica, privándola así, según dice, en forma ilegítima, del derecho de cobrar por la prestación de dicho servicio la tarifa de peaje prevista en el contrato de concesión, lo cual viola sus derechos y garantías reconocidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Expone que la ley 4966 de la provincia de San Luis que regula la generación, subtransporte y distribución de energía eléctrica en dicha jurisdicción, le otorga a la Comisión Reguladora Provincial de la Energía Eléctrica, creada por el artículo 3°, la función, entre otras, de dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores y usuarios; de establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a subtransportistas y -1-

distribuidores; y de determinar los principios generales que deberán aplicar los subtransportistas y distribuidores en sus respectivos contratos, para asegurar el libre acceso a sus servicios (artículo 17, incisos b, d y e).

Por tanto, continúa, la determinación de las bases de cálculo de las tarifas por peaje surge de las atribuciones que la citada ley 4966 —derogada y reemplazada por la ley 5519— otorga al órgano regulatorio provincial —atribución que fue ejercida al suscribirse el contrato de concesión entre la provincia y EDESAL— y que además se trata de una facultad no delegada al Estado Nacional, aunque puede coexistir con las que corresponden a la Secretaría de Energía de la Nación para fijar los parámetros técnicos de la categoría de Gran Usuario.

Sostiene que dicha conclusión se impone al examinar las normas aplicables al caso, de las cuales surge que la Secretaría de Energía de la Nación, aun cuando es competente para autorizar a determinadas empresas a actuar como Grandes Usuarios, carece de facultades para emitir disposiciones que incidan sobre las tarifas de peaje que EDESAL puede cobrar a esos usuarios por tratarse de materia que es de jurisdicción provincial, y que por ello, fueron fijadas en el contrato de concesión respectivo (fs.

141 vta.).

Aclara además que no resulta aplicable en el caso la doctrina del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) en el caso “K.S.A.” ya que contempla un supuesto distinto al del sub examine, toda vez que mientras en aquél se cuestionaba el reconocimiento de la empresa Kleppe S.A. como agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con carácter de Gran Usuario, en el presente lo que se impugna es la pretensión de la Secretaría de Energía y de sus órganos inferiores de fijar la tarifa de peaje que EDESAL debe cobrar por la prestación de la función técnica de transporte de energía eléctrica (FTT) a un Gran Usuario -2-

E. 8. XXXVIII.

ORIGINARIO

Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos. calificado como tal por la Secretaría de Energía de la Nación en uso de sus facultades.

Aduce que en el contrato de concesión que suscribió con la Provincia de San Luis se previó al definir al Gran Usuario que “las características de consumo, módulos de potencia, energía y demás parámetros técnicos para ser tal, serían determinados por la ex Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación” (capítulo I), por lo que reitera que las atribuciones que el órgano nacional tenía al tiempo del dictado de los actos impugnados no alcanzaban a la fijación de las tarifas de peaje, las que estaban ya determinadas en el referido contrato y debían ser controladas por la Comisión provincial.

En suma, dice, EDESAL no cuestiona la competencia de la Secretaría de Energía de la Nación para autorizar a determinadas empresas radicadas en la provincia como Gran Usuario, sino que dicha facultad debe ejercerse sin interferir con las atribuciones provinciales —ya ejercidas cuando firmó el contrato y vigentes en lo que hace al contralor de su ejecución— de fijar las tarifas que está habilitado a cobrar por el transporte prestado a favor de los Grandes Usuarios. De ahí que los actos administrativos que contraríen esta premisa son nulos, de nulidad absoluta e insanable, ya que violan el artículo 11 de la ley 15.336 y los artículos 31, 121 y 123 de la Constitución Nacional (fs. 142 vta.).

Alega, asimismo, que los actos impugnados están viciados en su objeto por contradecir las disposiciones de la resolución S.E. 159/94 que citan, toda vez que tal norma sólo se aplica cuando no están determinadas las tarifas de la FTT.

Por tanto, continúa, sus disposiciones no son susceptibles de alcanzar a aquellas situaciones en las cuales los cargos por peaje se encuentren ya fijados como ocurre con el contrato de concesión de EDESAL.

Observa que la decisión adoptada mediante la disposición SSE. 40/98 es contradictoria, toda vez que dispone la aplicación de la resolución S.E. 159/94 para la fijación de las tarifas que cobrará EDESAL por el uso de sus instalaciones para el transporte de energía eléctrica que el Gran Usuario allí autorizado compre a Generadores o a D., no obstante esta misma norma prevé también que sólo se aplicará en los casos en que no existiese determinación de esta tarifa (fs. 143).

Aduce además que el contrato de concesión que suscribió EDESAL con la Provincia de San Luis es del 2 de marzo de 1993, es decir, anterior al dictado de la resolución 159/94, por lo que la tarifa de peaje ya se encontraba establecida y, en consecuencia, dicha norma no se aplica. Agrega que la tarifa de peaje establecida en el referido contrato tampoco fue impugnada ni por los Grandes Usuarios ni por la Secretaría de Energía de la Nación.

En otro orden de consideraciones sostiene que las redes de distribución por las cuales se presta la FTT, no quedan comprendidas en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI), en consecuencia no les es aplicable a los Grandes Usuarios el supuesto del artículo 10 del decreto reglamentario 1398/92 (anexo I).

De tal manera, dice, no se puede asimilar el servicio prestado por una distribuidora a la condición de “transporte” de energía eléctrica, en virtud de la previsión contenida en la resolución 137/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, por lo que una posterior decisión en contrario por parte de ese mismo organismo importaría desconocer dicha norma y, por ende, una “verdadera violación de la ley aplicable” (fs. 144/144 vta.).

Por otra parte, asevera que tiene un derecho adquirido —que integra su patrimonio— a que se respeten las tarifas por peaje fijadas en el contrato de concesión que firmó, de allí que -4-

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ORIGINARIO

Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos. sostiene que los actos impugnados al desconocer tales tarifas, conculcan gravemente su derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Arguye que también se violó la garantía de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) en tanto la disposición 11/95 de la Subsecretaría de Energía —al igual que en otros casos— dispuso que, ante la falta de acuerdo entre el Gran Usuario y el titular de una concesión de distribución otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional acerca de las tarifas de peaje, se debería aplicar lo dispuesto en el contrato de concesión de la distribuidora (considerando 2º y artículo 2º).

En tal sentido, afirma que los actos impugnados consagraron una manifiesta desigualdad que debe ser corregida, al aplicar una norma —el anexo I de la resolución S.E. 159/94— a un caso —la FTT prestada por EDESAL— que es sustancialmente idéntico al supuesto que se excluye —la FTT brindada por los distribuidores que operan en el orden nacional— en tanto, en ambos casos, se trata de distribuidores que en sus contratos tienen fijada una tarifa especial para este servicio (fs. 149).

Añade que con el posterior dictado de la resolución S.E.

91/97, la Secretaría de Energía de la Nación confirmó los alcances interpretativos que su parte le asigna a la resolución S.E. 159/94, al reconocer en su artículo 2º la vigencia de las cláusulas establecidas en los contratos de concesión provincial en materia de peaje.

Por último, solicita la citación de la Provincia de San Luis en los términos de los artículos 90, inciso 1º, y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por ser quien otorgó la concesión, a fin de evitar que en una eventual acción de responsabilidad pueda oponer la excepción de negligente defensa (exceptio mala gestio processio).

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs.

162 dictamina el señor P. General respecto a la competencia del Tribunal.

III) A fs.

170/248 se presenta el Estado Nacional (Ministerio de Economía), contesta la demanda y niega los hechos invocados por la actora.

Luego de describir el sistema eléctrico y los antecedentes de la causa, afirma que el marco normativo en el orden nacional está conformado por las leyes 15.336 —Régimen de Energía Eléctrica— y 24.065 —Normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica—, los decretos 1398/92, 2743/92 y 186/95 que las reglamentan y las resoluciones concordantes.

Explica que en el artículo 35 del anexo I del decreto 1398/98 se dispuso que la Secretaría de Energía de la Nación debería, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el Despacho Nacional de Cargas, definir los conceptos “Sistema Argentino de Interconexión” y “Mercado Eléctrico Mayorista” (fs.

196 vta.).

Recuerda que entre los objetivos esenciales del sistema contemplados en el artículo 2º de la ley 24.065 se encuentran: proteger adecuadamente el derecho de los usuarios y promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad así como la igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad (fs.

196 vta.).

Hace consideraciones sobre los pilares del MEM y aclara en relación a los Grandes Usuarios qué ley les permitió optar por contratar su provisión de energía directamente con -6-

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ORIGINARIO

Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos. generadores en el MEM (artículo 4º de la ley 24.065 y artículos y del decreto 186/95); por lo que bajo el régimen implementado “pueden sustraerse a la jurisdicción local realizando operaciones directas en el aludido Mercado”.

En tal sentido aclara que “cualquier usuario que en cualquier lugar del país puede acceder físicamente en forma directa o indirecta al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), y cuyo módulo de potencia y energía alcance valores mínimos y parámetros técnicos fijados por la Secretaría de Energía puede optar:

por los servicios del distribuidor de su área, bajo jurisdicción local y conforme el régimen regulado de comercialización que la concesión otorgada a éste haya establecido o solicitar y obtener el reconocimiento como Gran Usuario (GUME, GUMA o GUPA) en el MEM”, por lo que queda habilitado para realizar transacciones en el referido Mercado bajo jurisdicción nacional (artículo 10 de la ley 24.065 y artículo 10 del anexo I del decreto 1398/92 modificado por el artículo 4º del decreto 186/95).

En este último caso, continúa, el servicio de vinculación eléctrica en el MEM —también denominado Función Técnica del Transporte— que presta el distribuidor local queda bajo la jurisdicción nacional y se remunera con una tarifa de peaje definida según los criterios establecidos en la regulación federal (resolución S.E.

61/92, resolución S.E.

137/92, resolución S.E.

159/94 y sus modificatorias y complementarias, particularmente la resolución S.E.

428/98).

Recuerda que la interjurisdiccionalidad se plantea en cualquiera de las operaciones económicas que se realizan en el MEM, con independencia de las “circunstancias coyunturales” tales como el domicilio o la ubicación física del productor y del consumidor.

Más adelante, reitera que la resolución S.E.

159/94 fue dictada por autoridad nacional competente, en ejercicio de la jurisdicción federal plena para regular el precio de un servicio -7-

(en este caso de FTT) prestado en el MEM, tal como surge de su texto en cuanto involucra operaciones de compraventa de energía mayorista y establece que la comercialización en aquel mercado está sujeta a la regulación federal de la ley 24.065 y de sus normas complementarias y reglamentarias.

Alega que las resoluciones S.E. 61/92 (Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios —Los Procedimientos—) y S.E.

137/92, anteriores a la concesión de EDESAL y al dictado de la resolución S.E.

159/94 sujetaban la prestación de la FTT a la regulación tarifaria federal.

Añade que la provincia se adhirió a la ley 24.065 mediante la ley local 4966.

En otro orden de ideas, señala que la Comisión Reguladora Provincial de la Energía Eléctrica de San Luis — organismo con competencia y autoridad regulatoria sobre el sector eléctrico local— decidió dictar la resolución 05 —CRPEE 98— y dispuso que regirían “las disposiciones dictadas o a dictarse por la Secretaría de Energía de la Nación”; por lo que admitió que el Estado Nacional era la autoridad competente para regular y fijar las condiciones de la prestación de la FTT (fs. 223).

Destaca además que la actora no impugnó en sede local la citada resolución 05 —CRPEE 98— y que el objeto de su pretensión sólo se limita a los supuestos efectos lesivos producidos a EDESAL entre el dictado de la disposición SEE. 57/98 el 15 de abril de 1998 y la citada resolución el 1 de junio del mismo año.

Por otra parte, arguye que el decreto 1398/92 es suficientemente explícito al disponer que todo contrato del MEM se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI). En consecuencia, todos los contratos celebrados por los Grandes Usuarios del MEM ubicados en la zona de concesión de EDESAL se ejecutan por intermedio de dicho sistema. En tanto la -8-

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ORIGINARIO

Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos. tarifa por prestación de la FTT está asociada a la viabilización de tales contratos resulta, al igual que ellos, sometida a la regulación federal. Puntualiza que el decreto 186/95 —aclaratorio del artículo 10 del decreto 1398/92— no ha sido impugnado en el sub lite.

Asevera también que, contrariamente a lo que sostiene la actora, la resolución S.E. 91/97 no confirma la interpretación de EDESAL sobre los alcances de la resolución S.E. 159/94, sino que, por el contrario, dicha norma se refiere a un segmento preciso de Grandes Usuarios, lo hace en forma transitoria y sujeta las tarifas a la decisión de la autoridad federal (fs. 227 vta.).

Observa además que la demandante no cuantificó el perjuicio que dice haber sufrido ni ofreció medio de prueba alguno que lo acreditara. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

En otro orden de consideraciones, precisa que la resolución MEyOSP 896/99 menciona que las tarifas provinciales superan en general los valores de la resolución S.E. 159/94; pero no existe reconocimiento alguno en la citada resolución de que los valores de la tarifa federal sean inferiores a los de la tarifa de FTT que EDESAL afirma que están estipulados en su contrato de concesión.

Solicita, finalmente, que se acumule el presente expediente con la causa E.137.XXXVII “Edesal S.A. c/ Estado Nacional (citada como tercera Provincia de San Luis) s/ impugnación de actos administrativos” (fs. 247).

Pide el rechazo de la demanda, con costas.

IV) A fs. 272/279 se presenta la Provincia de San Luis y contesta la citación como tercero (artículo 90, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Expone que con el dictado de la ley 24.065 se introdujeron dos modificaciones, por un lado se diferenció la generación, el transporte y la distribución de la energía eléctrica y, por el otro, se modificó tácitamente el artículo 3° de la ley 15.336 al disponer que se caracterizaría como servicio público al transporte y distribución de electricidad, y que la actividad de generación sería considerada de interés general.

Recuerda que el artículo 11 de la ley 15.336 dispuso que en cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35, inciso b, de dicha ley, como también a los servicios públicos del primer párrafo del artículo 3° que fueran de jurisdicción local, serían los gobiernos provinciales los que resolverían en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerían las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

De ello se desprende, dice, que tanto los sistemas eléctricos provinciales definidos en el mentado artículo 35, inciso b, como los servicios públicos comprensivos de la distribución y transporte de electricidad que se desarrolle en el ámbito de su jurisdicción, son de competencia local (fs. 274).

En apoyo de su posición, sostiene que mediante la ley 4966 (B.O. provincial 25/11/1992), la provincia se adhirió “al régimen establecido por la Ley Nacional 24.065, 15.336 y 19.552 en todo aquello que no se oponga a las previsiones de la presente ley”, por lo que a excepción de las normas de naturaleza federal a que se refiere el artículo 98 de la citada ley 24.065, dicha adhesión no puede ser interpretada como “incondicional”, sino supeditada a que las referidas normas no colisionen con las locales, en cuyo caso se resolverá a favor de estas últimas.

Puntualiza que mediante el artículo 10 de la ley 24.065 se estableció la figura del Gran Usuario como aquel “a quien contrata en forma independiente y para consumo propio, su

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Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos. abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor”, y que en el decreto reglamentario 1398/92 se precisó que es Gran Usuario quien “por sus características de consumo puede celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el inciso a) del artículo 35 de la ley 24.065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del sistema argentino de interconexión” y se delegó en la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros que caracterizan al “Gran Usuario”.

En lo atinente a la resolución 05 —CRPEE 98— indica que mediante la ley 4966 (B.O. local 25/11/1992), la provincia se adhirió a los lineamientos o pautas generales de la ley nacional 24.065 para la fijación de las tarifas provinciales y que en el artículo 42 de esta última se estableció un cuadro tarifario inicial válido por un término de cinco años, por lo que una vez vencido dicho plazo, la Comisión Reguladora Provincial de Energía Eléctrica lo reformuló.

Alega respecto a las tarifas por el servicio de peaje que el Ente Regulador Provincial, en pleno ejercicio de sus facultades, determinó aplicable en el ámbito provincial la normativa dictada por la Secretaría de Energía de la Nación, pero que ello no implicó un reconocimiento de jurisdicción federal, sino que el Estado provincial, en pleno ejercicio de las competencias que legítima y constitucionalmente le corresponden, hizo una remisión a las normas dictadas por la mencionada Secretaría (fs. 278 vta.).

Por último, para el hipotético caso de que, en el pronunciamiento a dictarse en esta causa, se entendiera que la fijación de las tarifas por la FTT es de competencia federal, aclara que en el contrato de transferencia suscripto entre la provincia y la actora, esta última se sometió a las disposiciones

contenidas en el artículo 8.3 del referido contrato, en el cual se estableció que la legislación regulatoria prevalece sobre el contrato de concesión.

En razón de lo expuesto, deja subsidiariamente planteada la nulidad de la cláusula contenida en el inciso 2º del capítulo cuarto del anexo I del último contrato citado, por violación del marco legal regulatorio (fs.

278 vta./279).

V) Corrido el traslado pertinente de la acumulación de procesos solicitada por el Estado Nacional, la demandante lo contesta a fs.

282 y pide su rechazo.

A fs.

288 se decide no hacer lugar a lo peticionado.

VI) A fs. 485/493 la actora presenta su alegato y dice que la resolución S.E.

672/06 (B.O.

18 de mayo de 2006), introduce modificaciones sustanciales a la reglamentación aplicable a la “Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica Firme en el Mercado Eléctrico Mayorista”. A fs. 495/500 y 503/509 se agregan los alegatos del Estado Nacional y la Provincia de San Luis.

A fs.

512 se corrió vista al Ministerio Público.

A mérito del pedido de la Procuración General (fs.

516), el Tribunal dio traslado al Estado Nacional y a la Provincia de San Luis a fin de que se pronuncien con relación a la citada resolución 672/06 dictada después de la iniciación de esta causa (fs. 517).

VII) A fs.

574 la Provincia de San Luis contesta el traslado ordenado y acompaña copia de la petición de EDESAL a fin de que se le otorgue el aval necesario para presentar ante la Secretaría de Energía de la Nación los valores tarifarios con el objeto de brindar el servicio de FTT (ver fs. 521/573).

A fs.

581 el Estado Nacional manifiesta que por la resolución S.E. 408/08 (publicada en el B.O. el 10 de junio de 2008), la Secretaría de Energía prestó conformidad a EDESAL para

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Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos. que aplique las condiciones de la prestación de la FTT previstas en el contrato de concesión suscripto con la provincia a los Grandes Usuarios ubicados en el ámbito jurisdiccional (ver fs.

577/580).

VIII) A fs.

583, sobre la base de los fundamentos expuestos a fs. 517, el Tribunal le requiere a la actora y a la provincia de S.L. que se pronuncien sobre la citada resolución S.E. 408/08.

A fs. 619 el Estado provincial se expide en términos similares a como lo había hecho en su intervención anterior, y añade que EDESAL se encuentra prestando el servicio público de distribución de energía eléctrica en la provincia de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de concesión celebrado con ella (decreto 276/93), el cual se encuentra vigente y no está sujeto a negociación alguna (ver fs. 586/618).

A fs.

621/623 la actora sostiene que la resolución S.E. 408/08 no tiene incidencia en el presente caso y que en su oportunidad la citó como muestra adicional de la inconstitucionalidad del régimen federal (previo) que motivó el dictado de los actos impugnados.

IX) A fs.

625 dictamina la señora Procuradora Fiscal en virtud de la vista que se le corrió a fs. 624.

Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en las causas “Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. s/ resolución 707/98 ENRE” y “Eden S.A. s/ resolución 707/98 Ente Nacional Regulador de la Energía” (Fallos:

330:5257) y E.91.XXXVII “Eden S.A. c/ Buenos

Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E.

671/99”, sentencia del 12 de octubre de 2010, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Empresa Distribuidora San Luis S.A. contra el Estado Nacional.

Con costas (artículo 68, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación).

N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA Nombre del actor: Edesal S.A. Nombre de los demandados: Estado Nacional (Ministerio de Economía) y Provincia de San Luis (citada como tercero). Profesionales intervinientes: doctores M.;J. Fonrouge; J.;Pablo Martini; A.;D. García; R.;Citara; A.;E. Vaqueiro; S.;Sirur Flores; M.C.;Valentino; R. A. Patricio Carballés y P.;M. Jacoby. Ministerio Público: doctores N.;E. Becerra y L.;M. Monti.

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ORIGINARIO

Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ impugnación de actos administrativos.

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/julio/1/e_8_l_xxxviii_edesal.pdf Energía eléctrica - Transporte de energía - Contrato de concesión - Autonomía provincial - Servicios públicos locales - Peaje - Tarifas - Provincias

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