Sentencia de Sala “A”, 21 de Septiembre de 2011, expediente 6.006-C

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 194/11-C Rosario, 21 de septiembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente nº 6006-C de entrada caratulado: “G., J.P. c/ SOMISA s/ Enfermedad – Accidente” (nº 18.410 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución nº 88 del 17 de marzo de 2.009, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó

    la excepción de prescripción opuesta por la accionada y se hizo lugar a la demanda, condenando a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina –SOMISA- a abonar a la actora la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar el perito contador con más intereses en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, con costas (fs. 188/191).

    Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    196/198. Concedido a fs. 199 y contestado (fs. 200/201), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 211), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio.

  2. - La representante de la demandada,

    se agravia de la sentencia recurrida en cuanto rechaza la excepción de prescripción, -por ella opuesta- con el argumento de que no pasaron dos años desde la dolencia, fecha de desvinculación y la de interposición de la demanda.

    Relata, que de las constancias de autos surge, que al formular la denuncia administrativa, el demandante consignó como momento en que se habría producido el hecho generador de su incapacidad el 11/93, refiriéndose así a hechos acaecidos luego del distracto y durante la vigencia de su nueva relación laboral con la empresa Aceros Paraná S.A.,

    por lo que –dice- resulta inexacto que tal denuncia administrativa tuvo el efecto de interrumpir la prescripción.

    Expresa que si se acepta –en sentido contrario- que la toma de conocimiento se produjo el 20/11/92, la promoción de la demanda en sede provincial el 20/2/96 y su reiteración en el fuero federal el 7/3/00, aparece con toda evidencia que ambas se promovieron una vez producida la liberación de su parte por prescripción liberatoria.

    Se agravia en segundo término de que se haya hecho lugar a las dolencias invocadas en base a las conclusiones de la pericial médica y de las testimoniales,

    destacando que si fuera cierto que el actor realizaba trabajos que le demandaban esfuerzos en su columna vertebral, éstos se realizaron cuando ya había concluido su relación laboral con Somisa y trabajaba para otra empresa.

    En tercer lugar se agravia de la tasa de interés impuesta en baja sede y entiende que la tabla emanada del Banco Central de la República Argentina que debería aplicarse para su cálculo, en caso de confirmarse el fallo, es el estructurado por el propio organismo mediante la Comunicación A 1828 y no la que indica la sentencia para el período en cuestión.

    Finalmente se queja de que haya condenado a su parte a pagarle al actor la suma que resulte de la liquidación que deberá presentar el perito, destacando que esta decisión no se compatibiliza con el artículo 3° de la ley 23.982 y ley 25.344 y solicita se revoque la sentencia con costas a cargo de la actora.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Con relación al primero de los agravios de la recurrente atinente a su defensa de prescripción, corresponde comenzar enfatizando que en el caso resulta de aplicación la ley 24.028, vigente desde diciembre de 1.991 hasta ser reemplazada por la ley 24.557, que en su artículo 12 establecía en el inciso e) que “Se considerará

    prescripta toda acción que se inicie después de transcurridos dos (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado”.

    1.1.- Consideraciones generales: La procedencia de la prescripción liberatoria en casos como el presente, debe ser analizada de modo sumamente restrictivo, en función de las siguientes razones:

    1.1.1.- La primera de ellas es de índole general y aplicable a cualquier materia, desde que el instituto en tratamiento resulta disvalioso si se tiene en mira Poder Judicial de la Nación la obligación natural que deja subsistente. En este sentido se ha sostenido que "Si bien la prescripción es una defensa legítima que puede ser opuesta tanto por los particulares como por el Estado y las entidades de derecho público, no debe olvidarse que ella es contraria al derecho natural, pues contraría los principios de la equidad, sobre todo cuando se aplica a las cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que la hacen inobjetable en materia penal; por ello, en otros tiempos de costumbres que lamentablemente van desapareciendo, en nuestro país, las personas honorables reputaban una falta acogerse a tal defensa y las entidades de derecho público jamás la invocaban, criterio que es peculiarmente trascendente en materia de créditos laborales,

    por su naturaleza alimentaria y el carácter dependiente del USO OFICIAL

    acreedor, que es titular de derechos irrenunciables" (C.N.de Apel. Trab., S.V., 15 de agosto de 1.986, in re: "G. c/

    ENCOTEL", D.T., 1.986-B, 1452).

    1.1.2.- Sin duda que la prescripción liberatoria tiende a satisfacer el valor “seguridad”, de suma importancia para las relaciones jurídicas. Sin embargo, habida cuenta que los beneficios concedidos por el Derecho del Trabajo, en especial los que hacen a la protección de la integridad psicofísica del dependiente, tutelan, a su vez,

    valores de mayor jerarquía (vgr. el derecho a la vida, el valor solidaridad, etc.), se impone suma cautela en el análisis respectivo, para evitar sacrificar en el altar de la “seguridad jurídica” aquellos otros valores que hacen a la esencia misma de la naturaleza humana.

    1.1.3.- Tampoco corresponde olvidar que el núcleo del fundamento de la prescripción liberatoria está

    dado por la finalidad de proteger al eventual accionado que pudiera no contar con los medios de prueba indispensables para defenderse (Así ARGAÑARAS, M.J. en: "La prescripción extintiva", TEA, Bs. Aires, 1.966, página 8). Esta razón esencial en modo alguno milita en la presente causa, al punto que ni siquiera fue invocada por la apelante.

    1.1.4.- Acerca del carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de la procedencia del instituto, más allá de las consideraciones relativas al punto de arranque del cómputo del plazo legalmente establecido, se ha resuelto que: "La interpretación de las prescripciones debe ser restrictiva, en el sentido de que en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción y por la preferencia de la prescripción que la asegure por más tiempo" (Fragmento de fallo de la C.S.J.N. citado por R.M.S. en: "Tratado de Derecho Civil Argentino", Tº

    III, sexta edición, TEA, Bs. Aires, 1.956, página 400,

    parágrafo 2054 d).

    1.2.- Sobre los plazos prescriptivos cortos en general: El plazo de prescripción de los derechos, en materia laboral, de suyo, excepcionalmente corto, constituye otra de las aristas trascendentes que imponen mayor rigurosidad aún al examen restrictivo en torno de la procedencia del instituto. Esto es así desde que el exiguo lapso conferido por el legislador, sin duda importa un menoscabo, cuanto menos una limitación de proporciones, al poder creditorio de los trabajadores. Consecuentes con tal orden de ideas altos Tribunales han resuelto: "En materia de prescripciones, sobre todo breves, en caso de duda debe estarse por la subsistencia de la acción" (S.C.B.A., 07 de septiembre de 1.982, in re:

    "Posteraro de G. c/ Caja de Retiros ... ", "La Ley" - LXIII,

    J-Z, 1.644, sumario 1).

    1.3.- La prescripción liberatoria en materia laboral: Puntualmente, en materia laboral, los estrados especializados de nuestro país tienen resuelto que: "En el ámbito del derecho laboral la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción debe ser aún más estricta que en el derecho común" (C.N.Trab. S. I, 30 de agosto de 1.985, D.T., 1.985-B, 1.607).

    Con idéntico rumbo al precedente, en el mismo fallo citado se dijo también que: "La prescripción no puede constituir un medio de vulnerar los derechos esenciales del trabajador, por lo que toda duda debe resolverse en favor del mantenimiento de la acción".

    Poder Judicial de la Nación Los fragmentos de fallos que acabo de transcribir, revelan claramente la corriente de opinión jurisprudencial dominante en la materia, acerca del tema bajo examen.

    1.4.- La prescripción liberatoria en este caso concreto: En principio concuerdo con el Sr. Juez de primera instancia y propongo ratificar lo que decidiera respecto al rechazo de la excepción en trato, bien que con la diferencia de fundamentos que habré de indicar.

    A esta altura del análisis resulta conveniente aclarar que el plazo establecido por el artículo 12

    de la ley 24.028 antes transcripto, representa un lapso máximo,

    de modo que ha de admitirse que en la inteligencia del legislador, bajo el régimen de tal norma la prescripción liberatoria podría haber operado antes de transcurridos los dos USO OFICIAL

    años que refiere.

    Como sólo la accionada precisó la fecha del distracto (fs. 185), el a quo recurrió a las constancias del Expte. 395, de la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires que van por cuerda, de modo...

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