Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 2010, O. 326. XL

Fecha06 Julio 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 326. XL.

R.O.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 6 de julio de 2010 Vistos los autos:

AOcaño de Bornancini, F.T. e r e s a c / A N S e S s / j u b i l a c i ó n -1-

p o r i n v a l i d e z @ .

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el de la instancia anterior, admitió los servicios prestados por la actora para la firma ATabaco de Capelino@ desde el 11 de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1979 y le reconoció el derecho al beneficio de jubilación por invalidez en los términos del art. 43 de la ley 18.037, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para resolver de ese modo, la alzada consi- -2-

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Año del Bicentenario deró que las declaraciones testificales rendidas en la causa permitían tener por probadas las tareas denunciadas por la titular, ya que eran de antigua data y los testigos habían sido razonablemente precisos y concordantes sobre los servicios cuestionados, además de que sus dichos se encontraban corroborados por la certificación de servicios y cese laboral más dos recibos de sueldo en los que figuraba como fecha de ingreso 11 de abril de 1969 (fs. 9, 11, 78 y 79 del expediente administrativo 734-00985933-11).

31) Que la recurrente objeta el criterio de evaluación de la prueba utilizado por la cámara, pues afirma que sustentó su pronunciamiento en elementos probatorios cuya autenticidad había sido cuestionada por su parte.

Sostiene que, ante la ausencia de constancias documentales, las decla- -//raciones testificales no resultan suficientes a fin de tener por ciertos los trabajos cuestionados.

41) Que tales planteos no pueden prosperar pues, más allá de los reparos que pueda merecer la prueba cuestionada por la ANSeS, lo cierto es que no se advierte razón suficiente que permita revertir la solución adoptada por la cámara, ni que pueda privar de eficacia a los dichos de los testigos que fueron coincidentes en cuanto al tipo y modalidad de las tareas realizadas por la peticionaria y se vieron respaldados, además, por lo manifestado por la empleadora en la carta documento de fs. 64/65 y la certificación de servicios de fs.

9/10 del mencionado expediente, todo lo cual crea una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados.

51) Que si se tiene en cuenta, además, la índole -3-

alimentaria de los derechos en juego, las dificultades inherentes a la prueba de tareas que se llevaron a cabo hace más de cuarenta años y la circunstancia de que gran parte del lapso cuyo reconocimiento se persigue se encuentra fuera del alcance de la sanción prevista por el art.

25 de la ley 18.037, corresponde hacer mérito de la doctrina del Tribunal según la cual no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales sino con extrema cautela y confirmar el pronunciamiento impugnado (Fallos: 303:857; 305:611; 306:1312 y307:1210, entre otros).

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar procedente el recurso ordinario deducido y confirmar la sentencia apelada.

N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra. L.;B. Polti, en calidad de apoderada.

Traslado contestado por F.;Ocaño de Bornancini, actora en autos, represen- tada por la Dra. G.;Elena Bruchez, en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1, de Córdoba, Provincia de Córdoba. -4-

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