Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Diciembre de 2018, expediente CIV 065288/2003/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ZYWICA, CLARA OFELIA c/SWISS MEDICAL S.A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. N°

65288/2003) - J. 3.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ZYWICA, CLARA OFELIA c/SWISS

MEDICAL S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

,

EXPTE. N° 65288/2003, respecto de la sentencia de fs. 1169/1194 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ

SOLIMINE - R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia resolvió

rechazar la demanda promovida por Clara Ofelia Z. contra S.M.S. y N.E.S. por los daños y perjuicios que la actora alegó haber padecido a raíz de las malas prácticas profesionales de las que dijo haber sido objeto durante la atención médica Fecha de firma: 26/12/2018

Alta en sistema: 04/02/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

14048121#215738894#20181226143759315

recibida en la Clínica y Maternidad Suizo Argentina entre enero y febrero de 2001.

Destaco que los términos del escrito inaugural -que luce a fs. 3/25- han sido adecuadamente reseñados en el punto 1.- del decisorio de grado (ver fs. 1169/1171 vta.), al que remito para evitar reiteraciones estériles.

Asimismo, hago notar que adhiero a lo expresado por el magistrado que me precedió en el Considerando II de su sentencia (ver fs.

1179/1180) en cuanto a que, advirtiendo las discrepancias existentes entre la pieza de demanda y los escritos de responde en relación a las fechas de las atenciones médicas de la accionante en la mencionada Clínica,

corresponde estarse a lo que surge de la historia clínica labrada por ese nosocomio (que fue oportunamente secuestrada en el marco de las actuaciones sobre prueba anticipada y luego, cuando el Archivo General de Actuaciones informó que ese expediente había sido destruido –ver f. 1075-, fue reconstruida –ver fs.

1160/1164-, obrando ahora a fs. 1077/1154 de estos autos).

II.- AGRAVIOS

Contra el referido pronunciamiento se alzó

la pretensora, presentando su escrito de expresión de agravios a fs. 1204/1205, que mereció la réplica de fs. 1207/1209.

La apelante comienza agraviándose por cuanto considera que el juez de grado rechazó

la demanda “basándose exclusivamente en lo Fecha de firma: 26/12/2018

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expuesto por el perito médico de oficio y sin merituar en absoluto ningún otro medio probatorio producido en autos

(ver apartado II, primer párrafo, a f. 1204).

Respecto de la atención médica recibida el 8 de enero de 2001 en la guardia de la Clínica y Maternidad Suizo Argentina -como asociada de Swiss Medical-, dice que está acreditado que al momento de esa primera consulta padecía “de un angioma cavernoso, y que este no fue diagnosticado por el simple hecho de que no se indicó la realización de ningún estudio, sino que se la derivó a una consulta psiquiátrica.”

Arguye que “Aun cuando no se haya acompañado el parte del servicio de urgencia, es indubitable que fue trasladada a la Clínica en ambulancia, es decir de urgencia” y que “una vez examinada en la guardia también resulta indubitable que no se le efectúa ningún estudio complementario, ni se la cita para ningún control, ni se la tiene en observación,

ni se le hacen las pruebas semiológicas completas neurológicas

sino que “simplemente se le indica que se reintegre a su vida habitual y se receta trapax, hecho acreditado con la documental acompañada y con el testimonio de la Sra. M.L.B.. Afirma que “el hecho de que en la historia clínica se haya consignado que la actora fue atendida por un ‘episodio confusional transitorio’ no descarta el hecho irrefutable de que la actora concurrió a la Fecha de firma: 26/12/2018

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Guardia porque sufrió convulsiones, de hecho fue trasladada en ambulancia.” Advierte que ni “siquiera se le indicó consulta al neurólogo” y que “consulta al Dr. S. (neurólogo) por indicación del psicólogo y es el Dr. S. quien le indica la realización de una resonancia magnética.” Relata que atento que “continuaba sintiendo sensaciones extrañas logró que se la evaluara nuevamente el día 10

de enero cuando el Dr. J.S. ordena los estudios que debieron ser indicados en la primer consulta (TAC, RM, EEG y análisis clínicos); que son entregados recién el 19 de enero de 2001, es decir 11 días después del primer incidente” y que el “resultado de la Resonancia Magnética indicaba que la actora padecía un hemangioma frontal derecho dentro del cerebro, con la característica de cavernoso.” Insiste en que “desde el 8 de enero de 2001, fecha de la consulta por guardia por haber sufrido vértigo y convulsiones, la actora no recibió ninguna atención médica”, por “no habérsele indicado los estudios correspondientes.”

Continúa relatando que “con el resultado del estudio indicado por el Dr. S. es que la actora recibe la primer atención del Dr.

S. el 18/1/2001, que se le realizan diversos estudios y se diagnostica el angioma cavernoso”, y se programa la cirugía que se lleva a cabo el 1° de febrero de 2001,

señalando que esa programación “se debió a que Fecha de firma: 26/12/2018

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el Dr. S. salía de vacaciones.” Destaca que la pericia médica indica que la accionante “permanece externada hasta el día 17-01-01,

momento en que concurrió a la consulta con la resonancia magnética y fue internada inmediatamente conforme se desprende de la hoja de internación y de guardia” y, en función de ello, argumenta que si el cuadro “era lo suficientemente grave como para decidir su internación en forma inmediata”, ello “no condice con la decisión posterior de dilatar la realización de la cirugía.” E.atiza que ni en el informe del perito médico ni en la sentencia recurrida “se encuentra mención al hecho incontrastable de que si la actora no hubiera insistido no se le hubiera diagnosticado el angioma cavernoso”. Dice que “las aseveraciones del perito en relación a si esta dilación habría o no agravado el cuadro de la actora o le podrían haber generado la muerte constituyen meras suposiciones” y que el galeno debe “actuar con diligencia y extremar los recaudos para preservar la salud del paciente; y no especular con la misma.”

Recuerda que su parte “impugnó el informe pericial médico por no haber sido compulsados debidamente todos los elementos necesarios” y,

al respecto, arguye que “a la mayoría de las preguntas el experto aduce que no hay constancias cuando ello no condice con la realidad del expediente”. Reitera su parecer –

ya expresado al impugnar la experticia médica Fecha de firma: 26/12/2018

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(ver fs. 635 y 822) y, otra vez, al alegar (ver f. 1041)- en cuanto a que el perito neurocirujano designado de oficio no le efectuó

una revisación neurológica y clínica completa,

que -según dice- debió incluir “exámenes actuales, de todo tipo”, y afirma que, por lo tanto, el examen al que se refiere el experto en su informe “no tiene ninguna validez”, y se remite a las consideraciones expuestas en sus escritos impugnativos de fs. 634/636 y 821/824.

Argumenta que “en autos ha quedado acreditado que la actora debió ser sometida a una nueva intervención quirúrgica meses después de la efectuada por el codemandado S.” y que este extremo “al menos arroja dudas razonables acerca del éxito de la operación efectuada por este galeno”.

Dice que si bien “fue cuestionado por el perito médico de oficio la necesidad de intervenir con neuronavegador”, “al paciente debe concedérsele las mejores prácticas disponibles en medicina” y quedó probado que “existía en Argentina en esa época la posibilidad de operar con neuronavegador,

técnica superior a la utilizada en la primer intervención de la Sra. Z. y que aseguraba mejores resultados”. Arguye que “Los angiomas cavernosos representan un 10% de las malformaciones vasculares cerebrales” y que “Por su frecuencia no se puede alegar desconocimiento por parte del cirujano del tema y de los métodos más seguros para operar”.

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Agrega que “La estereotaxia en la cirugía permite localizar lesiones de 1 mm.” Concluye que resulta “cuanto menos imprudente para un profesional especialista en la materia haber operado al paciente por 1° vez sin el localizador, o navegador estereotáxico disponible por otra parte en el sistema de atención quirúrgica de la Clínica y Maternidad Suizo Argentina.”

Por otra parte, cita bibliografía sobre el crecimiento de las malformaciones vasculares y afirma que de ella se desprende que “la patología presentada por la...

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