Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CNT 083019/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 83019/2015/CA1

AUTOS: “ZWOBODO, LAURO JOSE C/ EMPRESA TANDILENSE SA S/

INDEMNIZACION ART. 212”

JUZGADO DEL TRABAJO Nº 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el 30/08/21 arriba apelada por la parte actora, en los términos del memorial agregado con fecha 07/09/21 y que mereció réplica de la contraria.

  2. Tengo presente que el accionante inició el reclamo de autos contra quien fue su empleadora, y que persiguió que se condenase a esta última al pago de indemnizaciones y diversos rubros salariales.

    Asimismo, no se encuentra discutido que el vínculo laboral se extinguió el 11/01/2012 (v. fs. 3 vta.); mas advierto que la accionada, en su responde,

    interpuso excepción de prescripción (v. fs. 21).

    El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el actor. Para así decidir, consideró que el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción lo constituyó la fecha en la que tuvo lugar el acto disruptivo. Reflexionó que dicho plazo resultó suspendido por el término de un año como consecuencia de la intimación efectuada el 23/02/2012, dentro de la cual quedó subsumida la suspensión de seis meses que operó desde la celebración de la audiencia ante el SECLO, con fecha 14/03/12. En razón de ello, entendió que el plazo se reanudó el 24/01/2013,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    por lo que a la fecha de la interposición de la demanda (26/11/2015), el plazo bianual establecido en el art. 256 LCT se encontraba vencido. Las costas derivadas del proceso fueron impuestas en el orden causado, toda vez que según el discurrir del a-quo, el accionante pudo creerse con derecho a litigar.

  3. La parte actora objeta lo resuelto en grado con relación al cálculo del plazo prescriptivo. Postula que el punto de partida -a los efectos de computar dicho término- debió ser la fecha en la que la Comisión Médica 3 de Posadas emitió su dictamen definitivo, el 06/02/2015.

    Controvierte, asimismo, el modo en que...

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