Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 075948/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

75.948/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57555

CAUSA Nº 75.948/2014 – SALA VII – JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ZWENGER, RICARDO CRISTIAN

C/ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que rechazó la demanda incoada con fundamento en la ley de riesgos del trabajo, viene apelado por el accionante, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el actor, en su demanda,

    denunció que el 17 de febrero de 2013 sufrió un accidente cuando se hallaba prestando sus tareas habituales, utilizando una sierra circular, la que le provocó cortes en las yemas de los dedos anular, medio e índice. Agregó

    que fue derivado al Sanatorio Modelo de P., donde se le practicaron las primeras curaciones, a la vez que se le suministraron calmantes y fue intervenido quirúrgicamente, tras lo cual y luego de trascurridos 45 días desde dicha intervención, se le dio el alta médica con fecha 2 de septiembre de 2013. La demandada, por su parte, aseveró que jamás recibió denuncia alguna con relación a las presuntas patologías y traumatismos denunciados.

    La Magistrada de grado, luego de evaluar la prueba pericial médica producida en autos –a la que otorgó eficacia probatoria en los términos del art. 477, C.P.C.C.N.-, resolvió desestimar la demanda, con fundamento en que el accionante no produjo prueba alguna que avale la existencia del siniestro. Puntualizó, al respecto, que del historial de accidentes correspondiente al CUIL del actor, remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no surge denuncia alguna de fecha 17.02.2013, no obstante lo cual destacó que existe un siniestro de fecha 17.07.2013, con similares características al descripto en la demanda.

    En función de ello, consideró que el accidente no fue acreditado y,

    consecuentemente, dispuso el rechazo de la demanda, con costas en el orden causado.

    El apelante objeta lo decidido en la anterior instancia. Destaca que la Magistrada interviniente, por un lado, tuvo por acreditada la vinculación causal de las secuelas informadas en el peritaje médico con el accidente Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    denunciado y, luego, se desdijo al concluir que el accidente no resultó

    probado. Señala, desde otra arista, que la Sentenciante debió tener en cuenta que el siniestro que surge informado por la S.R.T. es el mismo accidente que fue denunciado en el escrito inicial, habida cuenta que,

    respecto de la fecha de su ocurrencia, solo difiere en el mes, en tanto que la propia J. señaló que dicho infortunio tiene similares características a las descriptas en la demanda, a todo lo cual se agrega que en el parte médico de egreso adjuntado con dicha presentación, consta que el accidente ocurrió el 17 de julio de 2013. Precisa que, además, en la demanda se afirmó

    que recibió el alta luego de trascurridos 45 días desde el evento dañoso, en tanto que, del informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, surge que permaneció en situación de ILT por 47, contados desde el 17 de julio de 2013 y hasta la fecha del alta médica el 2 de septiembre de 2013. Añade que en el recibo de sueldo acompañado con la demanda y correspondiente a julio de 2013 –el cual no fue desconocido por la aseguradora-, surge que, en ese período, se encontró inactivo debido al accidente (“días por enfermedad”).

    Asevera que la demandada no rechazó el siniestro en el plazo legal y que brindó prestaciones, por lo que sostiene el acaecimiento del accidente se encuentra probado. Peticiona que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la demanda, en todas sus partes, con costas.

  2. Así las cosas, anticipo que, luego de un minucioso análisis de las constancias aportadas a la causa y de los términos expuestos en el memorial de agravios, el recurso interpuesto por la parte actora, a mi juicio,

    se presenta procedente.

    Digo esto porque si bien es cierto que el accionante, en su escrito inicial, denunció que el infortunio por el cual reclama acaeció el 17 de febrero de 2013, no lo es menos que, al menos desde mi opinión, obran en autos suficientes evidencias que autorizan a tener por acreditado que la pretensión se sustenta en el siniestro que surge informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con fecha de acaecimiento 17 de julio de 2013. N. que, de la constancia copiada en el Considerando II del pronunciamiento apelado, se observa que el referido infortunio del 17 de julio de 2013 fue denunciado como una “injuria punzo-cortante o contusa involuntaria”, con el agente/material asociado “otras máquinas no listadas” y con diagnóstico “herida de dedo(s) de la mano, sin daño de la(s) uña(s). Herida de dedo(s)”,

    en tanto que, en la demanda, se denunció una mecánica accidental que se condice con dichas constancias (“…se encontraba cortando maderas con Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    una sierra circular […] cuando repentinamente se traba y retrocede abruptamente llevándole la mano izquierda hacia la dentadura de la sierra que le provoca cortes en las yemas de los dedos anular, medio e índice…”,

    v. fs. 12). Además, en la constancia de referencia figura que el accionante permaneció en situación de ILT por 47 días y que se le dio el alta el 2 de septiembre de 2013, circunstancias éstas que también se condicen con lo denunciado en la demanda (v. fs. 12).

    A ello cabe añadir que, en el parte médico de egreso acompañado con el escrito inicial, consta que el accidente ocurrió el 17 de julio de 2013, a la par que se advierte que –tal como lo refirió el apelante- el número consignado del mes del infortunio es de difícil legibilidad, circunstancia que permite inferir que pudo haber inducido a confusión, no obstante lo cual coinciden tanto el número de siniestro (620083), como la fecha de alta otorgada (2 de septiembre de 2013), lo cual, a su vez, se condice con el recibo de sueldo acompañado por el trabajador, en el que figura que en julio de 2013 se le liquidaron 13 días por enfermedad (v. sobre anexo de fs. 4).

    Asimismo, debe notarse que la aseguradora demandada, cuando contestó la acción, tras reconocer la vigencia de la respectiva cobertura en virtud del contrato de afiliación celebrado por su parte con 40 GRADOS SUR

    S.A. –v. fs. 28, punto

    III.-B-, vertió defensas a efectos de repeler una acción civil que no fue promovida en la demanda, así como respecto de supuestas enfermedades no incluidas en el listado elaborado por el P.E.N. que tampoco coinciden con lo reclamado en el escrito inicial, en tanto que si bien alegó

    que “…jamás recibió denuncia alguna de parte del actor con relación a las presuntas patologías y traumatismos denunciados…” (v. fs. 31), lo cierto es que no expuso debidamente su postura defensiva en el punto, puesto que se limitó a verter la negativa de rigor, sin hacer referencia puntual a la prueba documental aportada por su contraria, de la que –como dije- surge la denuncia del accidente, el suministro de las prestaciones en especie y la fecha de alta médica –la cual, vale destacar, coincide con lo informado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- y, a su respecto, ninguna documentación aportó, ni produjo prueba alguna que demuestre que el accidente invocado por el actor hubiese sido...

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